SAP Vizcaya 43/2008, 29 de Mayo de 2008

PonentePATRICIA TERESA RODRIGUEZ ARROYO
ECLIES:APBI:2008:1204
Número de Recurso27/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución43/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 43/08

ILMOS. SRES.

Dña. DOÑA MARIA JESUS ERROBA ZUBELDIA

D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

Dña. DOÑA PATRICIA TERESA RODRIGUEZ ARROYO

En Bilbao, a veintinueve de mayo de dos mil ocho.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa número 27/2007, procedente del Juzgado de Instrucción n 6 de Bilbao (Sumario n 1/07), por un presunto delito contra la salud pública, contra Erica , nacida en Bilbao, el 23 de abril de 1971, hija de Eduardo y Maria Luisa, con DNI NUM001 , representada por el Procurador Sr. Gabriel Marcos Rico, y defendida por elLetrado Sr. José Luis López Arias, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Magistrada doña PATRICIA TERESA RODRIGUEZ ARROYO,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, de los artículos 368, 369.1.4, 374 y 377 Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor a Erica sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Interesó que se le impusiera la pena de nueve años y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta y multa de 2500 euros, comiso de drogas y dinero ocupados y destrucción de la droga, prohibición de dedicarse a actividad semejante a aquella en la que se cometieron los hechos por cinco años, de conformidad con el artículo 129.1 d) del Código Penal .

SEGUNDO

La defensa de los acusados, en idéntico trámite, ha interesado su absolución.

HECHOS PROBADOS

Mediante la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio oral ha resultado probado, y así se declara, que Erica , nacida el 23 de abril de 1971, sin antecedentes penales, entre los días 5 a 15 de febrero de 2007 regentaba el establecimiento " El patio de mi casa", ubicado en la calle Cosme Echeverrieta de Bilbao, procediendo en el interior del local a la venta de sustancia estupefaciente.

En concreto el día 15 de febrero de 2007 sobre las 21.00 horas Erica entregó a Esteban , a cambio de dinero, un envoltorio que sacó de la caja registradora del local y que analizado su contenido resultó ser 0,399 gramos de cocaína con un riqueza del 57,8% en Cocaína Base.

Habiendo presenciado estos hechos por dispositivo de vigilancia de la Policía Municipal de Bilbao el mismo día 15 de febrero de 07 sobre las 21.30 horas se procedió a realizar un registro en el local "El patio de mi casa", donde se encontraron los siguientes efectos:

- Veintiocho bolsitas dentro de la caja registradora, que contenían un total de 12,045 gramos de cocaína con una riqueza del 95,5% en Cocaína Base.

- 60,178 gramos de resina de Cannabis divididos en siete trozos.

Esta sustancia era poseída por Erica para su transmisión a terceras personas.

Asimismo se encontró durante el registro 520 euros, y siete recortes circulares de plástico.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1.972.

La Resina de Cannabis es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1.972.

El precio de una dosis de Cocaína en la fecha de comisión de los hechos, en el mercado ilícito, con un peso de 195 mgr y una pureza del 42% es de 13,33 euros.

El precio estimado de un gramo de Resina de Cannabis en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 4,38 euros.

Al tiempo de cometer los hechos Erica era consumidora de sustancias estupefacientes lo que afectaba levemente sus facultades volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados lo son en apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, en la forma indicada por el artculo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a las máximas de la experiencia humana y a las reglas de la lógica.La Sala ha formado su convicción en referencia a la responsabilidad penal de la acusada respecto del delito de que se le acusa a través de las pruebas celebradas en el acto de juicio, y en particular en las declaraciones de los agentes que realizaron el dispositivo de vigilancia el día 15 de febrero de 2007, así como algunos de ellos en días previos. Así en primer lugar el agente de policía local NUM002 declaró en el juicio oral haber estado durante el dispositivo entre el coche, colocado a escasos metros del local, y la acera, observando como a 2 metros de distancia, y encontrándose la puerta del local abierta, como acudían dos jóvenes al local, uno se quedaba en la puerta y el otro se acercaba a la barra dejando dinero en el mostrador, dirigiéndose Erica a la caja registradora de donde sacó una bolsita que entregó al joven, quien abandonó el local sin haber realizado consumición alguna.

El comprador fue interceptado por compañeros del referido agente, a quienes les reconoció que lo "había pillado en el patio a la bea", así lo han declarado tanto el agente de la policía municipal número NUM003 , como el agente NUM004 , que fueron las personas que realizaron la identificación del comprador e incautaron la sustancia. En el mismo sentido declaró en el juicio oral el agente de la policía municipal NUM005 , el cual indicó que ya días previos había estado observando el local, que durante un fin de semana viernes y sábado acudió al establecimiento, junto con otro compañero el agente NUM003 corroborado por este último, observando como se consumían sustancias estupefacientes tanto en la pista del local como en el baño, y en dos ocasiones vio entregar dos envoltorios por la camarera del local. El día 15 de febrero de 2007 el agente referido observó, dos transacciones, la primera de ellas en la que no se pudo intervenir la sustancia al perder de vista los compañeros al comprador, y una segunda transacción en la que vio como dos jóvenes llegaban y tras quedarse uno en la puerta, el otro se dirigía a la barra poniendo dinero en la misma entregándole Erica una bolsita que guardó en el bolsillo monedero del pantalón, precisamente el lugar donde fue localizada la bolsita por los agentes NUM003 y NUM004 en el momento de la incautación, abandonando esta persona, que resultó identificada como Esteban , sin tomar consumición alguna en el local no permaneciendo en el interior del mismo más de dos minutos.

A las declaraciones de los agentes que presenciaron la transacción e incautaron la sustancia estupefaciente, las cuales no dejan lugar a dudas en cuanto a los hechos probados, hay que añadir las propias manifestaciones del testigo Esteban el cual se ha mostrado dudoso e incoherente en sus declaraciones pero no ha llegado a negar de modo contundente que fuera la acusada la persona que le facilitó la sustancia estupefaciente que le fue incautada.

Así ha declarado que cree recordar que no fue Erica , que no le suena que fuera ella, y que tiene muchas dudas de aquella noche, que cree que fue una mujer, aunque luego a preguntas de la defensa afirma que tal vez fuera un hombre de raza negra, cuando los agentes declararon que en el establecimiento no había ninguna persona de raza negra, aunque si que reconoció el agente NUM005 que pasó un vendedor ambulante de raza negra pero que el mismo no estaba en el local cuando se produjo la transacción según la testifical de la policía municipal.

Frente a las incoherencias de la declaración del referido testigo, las afirmaciones de los agentes de la policía municipal se han visto ratificadas por pruebas periféricas como puede ser la incautación de la sustancia estupefaciente a Esteban , precisamente en el bolsillo monedero del pantalón, o el hallazgo durante la entrada y registro de veintiocho envoltorios en la caja registradora, de donde los agentes vieron sacar la sustancia entregada a Esteban .

En consecuencia queda debidamente acreditada la existencia de una transacción de sustancia estupefaciente entre la acusada y el Sr. Esteban , transacción realizada en el establecimiento abierto al público que...

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