STSJ País Vasco 1928/2008, 15 de Julio de 2008

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2008:2446
Número de Recurso1363/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1928/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jose Pablo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Donostia-San Sebastián , de fecha 8 de Febrero de 2008, dictada en proceso que versa sobre CAMBIO DE CONTINGENCIA (PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORAL POR ACCIDENTE LABORAL) (AEL) , y entablado por - el hoy recurrente -, DON Jose Pablo , frente a la - Empresa "JOAQUIN BARBERIA GALARZA" , los - Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") y la - Entidad Aseguradora "ASEPEYO" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151- , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente :

  1. -) "Que D. Jose Pablo , viene prestando sus servicios por orden y cuenta de D. Pedro Enrique desde el día 3 de septiembre de 1996, con la categoría profesional de conductor-mecánico en ruta, realizando el trabajo propio de esta categoría, y percibiendo un salario mensual de 1.888'71 euros mensuales.

  2. -) Que el día 15 de junio de 2006 el actor sufrió un mareo al incorporarse y descender de la cabina del camión que habitualmente venía conduciendo, propiedad del Sr. Pedro Enrique .

  3. -) Que la Mutua "ASEPEYO" emitió un parte de baja el día 15 de junio de 2006, permaneciendo endicha situación hasta el día 10 de agosto de 2006, fecha en la que la mutua cursó el alta con efectos desde

    el día 15 de junio de 2006, al entender que la contingencia a considerar era la de enfermedad común.

  4. -) Que el actor acudió a los Servicios de "Osakidetza" que le extendió la baja por la contingencia de enfermedad común desde el día 15 de junio de 2006.

  5. -) Que el actor sufrió el día 15 de junio de 2006 un posible ictus menor reversible en el territorio vertebrobasilar de origen indeterminado, que le provocó vértigo, inestabilidad y diplopia.

  6. -) Que al actor se le ha reconocido mediante resolución dictada por el INSS el día 16 de noviembre de 2007 afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor por enfermedad común, con derecho al percibo de una prestación consistente en el 75% de la base reguladora de 1.464'65 euros catorce veces al año, con fecha de efectos desde el día 18 de octubre de 2009.

  7. -) Que dicha resolución se adoptó sobre la base del dictámen-propuesta emitido por el EVI el día 18 de octubre de 2007, en el que se concreta como cuadro clínico residual que resta al actor el siguiente: ICTUS VERTEBROBASILAR EN JUNIO-06, CON PRUEBAS DE IMAGEN NORMALES PERO CON CLINICA RESIDUAL DE DIPLOPIA, LIGERA PTOSIS PALPEBRAL Y DISCRETA INESTABILIDAD EN LA MARCHA. TX EN HOMBRO DERECHO SIN SECUELAS. Se concretan como limitaciones funcionales y orgánicas las siguientes: DIPLOPIA EN POSICION PRIMARIA QUE AUMENTA EN MIRADAS LATERALES. MARCHA AUTONOMA CON DISCRETA INESTABILIDAD (CAMINA 5 KM/DIA). MOVILIDAD NORMAL DE MMSS. FUNCIONES SUPERIORES CONSERVADAS. SUSPENSION CAUTELAR DEL PERMINO DE CONDUCCION.

  8. -) Que el actor interpuso reclamación administrativa previa contra la resolución que denegaba reconocer la contingencia de accidente de trabajo reclamada por el actor para el proceso de IT sufrido el día 15 de junio de 2006, reclamación que fue desestimada mediante resolución de 13 de abril de 2007".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jose Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua "ASEPEYO" y D. Pedro Enrique , DECLARANDO que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por el Sr. Jose Pablo el día 15 de junio de 2006 es la de enfermedad común, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, ABSOLVIENDO a las codemandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la parte actora , DON Jose Pablo , que fue impugnado por la Entidad Aseguradora codemandada , "ASEPEYO" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151-.

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado , los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 13 de Mayo de 2008, y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día, y la fecha señalada para la deliberación y fallo del Recurso , la cual fue fijada para el siguiente 8 de Julio, a través de Providencia del anterior 9 de Junio, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrado a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por

D. Jose Pablo frente al INSS y la TGSS, la Mutua "ASEPEYO" y la empresa "D. Joaquín BARBERÍA GALARZA", y ha confirmado la resolución administrativa que declaró que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por el Sr. Jose Pablo el 15 de junio de 2006 es la de enfermedad común.

Impugna la parte demandante la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para dar una nueva redacción al hecho probado segundo, al que se pretende añadir que el mareo lo sufrió "en tiempo y lugar de trabajo" , así como que dicho mareo lo sufrió "de modo súbito" . Pretensión que no va a estimarse. De un lado, porque los documentos que invoca no lo recogen así de manera expresa, a excepción del Informe de Asepeyo de 27-7-06 - folio 139 -, en el que se dice que ello ocurrió "mientras trabajaba". De otro, porque esta adición resulta innecesaria, ya que se parte...

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