STSJ Extremadura 523/2008, 23 de Octubre de 2008

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2008:1321
Número de Recurso1/2008
Número de Resolución523/2008
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00523/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100393, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: AUDIENCIA EN REBELDIA 1/2008

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: PROTUREX,S.L.

Recurrido/s: Maite

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 19 /2008

Ilmos. Sres.

  1. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de

la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguienteSENTENCIA nº 523/8

En el AUDIENCIA AL DEMANDADO REBELDE 1/2008, solicitada por la Sra. Letrado Dª. PILAR MASTRO AMIGO, en nombre y representación de PROTUREX, S.L., contra la sentencia de fecha 08/05/08, dictada por el JUZGADODO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 19/2008, seguidos a instancia de Dª Maite frente a la solicitante, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 30 de julio de 2008 tuvo entrada en esta Sala demanda interpuesta por PROTUREX SL en la que solicitaba que en el procedimiento por despido instado contra ella por Dña. Maite , en el que se ha dictado sentencia, se anulen y se repongan las actuaciones al momento posterior a la admisión de la demanda, para que se cite en debida forma a las partes.

SEGUNDO

Tras suspenderse el señalamiento debido a una causa legal, el día nuevamente señalado y con comparecencia de las partes, se celebró el juicio con el resultado que consta en el acta que del mismo se extendió.

TERCERO

HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS:

  1. - El 11 de enero de 2008 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Cáceres demanda en la que Dña. Maite solicitaba que se declarara improcedente el despido efectuado por la empresa PROTUREZ, SL y en la que se señalaba como domicilio de dicha empresa el centro de trabajo situado en la Plaza de la Constitución nº 18 de Garrovillas de Alconetar (Cáceres). El conocimiento de tal demanda correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, que, por medio de auto de 16 de enero de 2008 , admitió a trámite la demanda y señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 18 de febrero, a los que se citó a la empresa en el domicilio señalado en la demanda, sin que, a pesar de la comparecencia de las partes, se pudieran celebrar tales actos debido a la huelga que mantenían los funcionarios de la Administración de Justicia. El 22 de febrero, se personó en el Juzgado un representante de la empresa, presentando un escrito por el que solicitaba que se citara a dos testigos para que comparecieran al juicio. Por providencia de 9 de abril se procedió por el Juzgado a efectuar un nuevo señalamiento para los actos de conciliación y juicio para el día 8 de mayo, pero la citación de la empresa, dirigida a la dirección señalada en la demanda fue devuelta el día 14 de abril, haciéndose constar por el servicio de correos que allí era desconocida, volviéndose a intentar el día 17 de abril con el mismo resultado, ante lo que el Juzgado, por medio de providencia de 25 de abril , acordó citar a la empresa, a la que se consideró en ignorado paradero, por medio de edictos que se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres del día 30 de abril y en el tablón de anuncios del Juzgado; asimismo, se acordó dirigir exhorto al Juzgado de Paz de Garrovillas, sin que conste que se efectuara ni, por tanto, su resultado.

  2. - El día señalado, 8 de mayo, se celebró el juicio al que comparecieron la demandante y un representante del Fondo de Garantía Salarial, que había sido citado al efecto, no haciéndolo la empresa demandada. El mismo día se dictó sentencia por la que se declaraba improcedente el despido de la demandante, se condenaba a la empresa demandada en los términos legalmente previstos y se absolvía al FOGASA, resolución que se notificó a la demandada por medio de edictos publicados en el BOP de Cáceres de 19 de mayo y en el tablón de anuncios del Juzgado.

  3. - El 28 de mayo, la demandante presentó ante el Juzgado escrito por medio de la que solicitaba la ejecución de la sentencia mencionada, haciendo constar que se había producido el cierre definitivo y la falta de actividad del centro de trabajo y solicitando que se declarara extinguida la relación laboral y se condenara a la empresa al abono de las cantidades señaladas en la resolución. Por medio de providencia de 29 de mayo se acordó citar a las partes para que comparecieran en el Juzgado el día 26 de junio , haciéndose a la demandada por edictos publicados en el BOP de Cáceres de 9 de junio y en el tablón de anuncios del Juzgado, aunque también se le remitió citación por correo certificado con acuse de recibo dirigido a la localidad de Aravaca (Madrid), donde fue recibida el 4 de junio. El día señalado se celebró la comparecencia, a la que acudió la demandada representada por D. Ángel Gabriel García Mansilla, con poder al efecto y dictándose ese mismo día auto por el que se accedía a lo solicitado por la demandante.

  4. - En el contrato de trabajo que las partes celebraron el día 4 de abril de 2006 figuraba como domicilio social de la empresa C/ La Luz s/n, Valdecaballeros, localidad que también consta como tal, aunque en la Carretera de Guadalupe s/n, en el poder notarial otorgado a la Letrado que en su nombre ha interpuesto la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados resultan de la conformidad entre las partes y, además, del testimonio que de las actuaciones habidas en el procedimiento por despido en el que se solicita la audiencia, se ha aportado con la demanda.

SEGUNDO

No puede prosperar la pretensión de audiencia contenida en la demanda porque, como alega la demandada, no se dan en el supuesto que nos ocupa las condiciones que para ello se exigen en el artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que se remite el 183 de la de Procedimiento Laboral. No concurre ni se alega que, habiendo sido citada la empresa para el acto del juicio, haya existido fuerza mayor ininterrumpida que le haya impedido comparecer, como exige el nº 1. No concurre tampoco el supuesto del nº 2, puesto que no se produjo la citación en la forma establecida en el artículo 161 de la propia LEC , es decir, por medio de cédula entregada a otra persona y la citación no hubiese llegado a poder del demandado por causa que no le sea imputable. En fin, tampoco se da el supuesto del nº 3, que es en el que se basa la demandante en el hecho noveno de su demanda, puesto que, habiendo sido citada la empresa para el nuevo juicio, tras la suspensión debida a la huelga de funcionarios, por medio de edictos y, aunque haya estado ausente del lugar en que se ha seguido el proceso, la ciudad de Cáceres, de donde no ha estado ausente es de la Comunidad Autónoma de Extremadura, pues su domicilio social radica en Valdecaballeros (Badajoz). Pero es que, en cualquier caso, como señala la trabajadora, no se da aquí una premisa que exigen los nº 2 y 3, el desconocimiento de la demanda y del pleito, puesto que, como se admite por la propia empresa, la citación al primero de los actos de conciliación y juicio se produjo en el centro de trabajo y allí fue recogida, compareciendo, incluso, en el Juzgado para el primer señalamiento y después quien decía ser su representante, para solicitar la citación de testigos para el juicio, pudiendo en tales momento haber señalado otro domicilio, como previene el artículo 53.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por ello, no es este el cauce para tratar de subsanar los posibles defectos habidos en la citación del demandante y así lo ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de septiembre de 2001 , en la que se razona:

"Como informa el Ministerio Fiscal, en la actualidad y desde que se modificó el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el incidente de audiencia al rebelde ha quedado reducido a sus justos límites de utilidad procesal, es decir, para amparar, en su caso, a quien habiendo sido citado en forma legal, acredita la imposibilidad de haber comparecido al acto procesal para el que fuera convocado, sin culpa suya; pero cuando lo que ha sucedido es que se niega (por el demandado y condenado) la existencia de su citación en forma legal, y se atribuye a la Sentencia el haber sido dictada «inaudita parte», es claro que el supuesto que se configura por la pretensión actuada es uno de los contemplados en el núm. 3 del mencionado art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a saber la...

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