SAP Melilla 64/2004, 1 de Octubre de 2004

PonenteDIEGO GINER GUTIERREZ
ECLIES:APML:2004:253
Número de Recurso81/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2004
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 64

En Melilla a 1 de Octubre de 2004.

Vistos por la Sala de esta Audiencia los autos de juicio de Filiación nº 71/02 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad , en virtud de demanda formulada por D. ª Virginia , representado por el Procurador D Cristina Fernández Aragón y asistido del Letrado D.ª Ana Rodríguez Perez contra D. D. Rubén , representado por el procurador Dª. Cristina Cobreros Rico y asistida del letrado D. Antonio Zapata Navarro, siendo parte el Ministerio Fiscal, cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en autos; siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIEGO GINER GUTIERREZ y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.

SEGUNDO

En el proceso de referencia el día 20 de Mayo de 2003, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguientes " Que desestimo la demanda presentada por Dª Cristina Fernández Aragón en representación de Dª Virginia contra D. Rubén sin imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha resolución el Procurador D. ª Cristina Fernández Aragón interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, habiéndose remitido los autos a esta audiencia a los efectosoportunos, previo traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición y emplazamiento de las

partes.

CUARTO

Habiéndose personado las partes dentro del termino del emplazamiento, se acordó admitir la practica de prueba propuesta por la parte apelante, celebrándose la vista el día 23 de Septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dan por reproducido íntegramente los de la sentencia que se combate mientras no se opongan a los de la presente.

SEGUNDO

Esta Sala no puede mas que confirmar en todos sus extremos la sentencia que se combate, pues el recurrente se limita a valorar las pruebas practicadas de manera subjetiva y, comprensiblemente, parcial, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis de todo el conjunto probatorio, pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no puede prosperar habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( sentencia del TS de 1 Mar. 1994 ), así como sobre la valoración de la prueba testifical conforme al art. 659 de la LEC , que es de libre valoración por el juez apreciándola según las reglas de la sana crítica que vienen determinadas en el constante parecer de las gentes ( sentencia del TS de 7 Jul. 1993 ).

Centrándonos en la prueba y mas concretamente dentro del campo de la filiación, ya tenía dicho el Tribunal Supremo que, frente al criterio de la prueba formal típico de los procesos civiles, en los de filiación debe regir el de la prueba material y búsqueda de la verdadera paternidad por el tribunal. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1988 dijo que: «dicho motivo (de casación) ha de ser estimado, superando al respecto ciertas rigideces formales de carácter procesal .. ». La Sentencia de 21 de abril de 1988 , en términos parecidos, estableció que: «si a la madre no casada se le negase el derecho a que se reconozca la paternidad de su hijo por motivos de extremado formalismo, se quebrantaría el artículo 24.1 de la CE ... » (y ese «formalismo» era en aquel caso la omisión de la madre entre los legitimados ex art. 131 del Cc ).

La Sentencia de 2 de diciembre de 1988 , argumentando acerca de la trascendencia de la negativa de la madre a presentar a su hijo para la práctica de la prueba biológica, dice que: «estaba en entredicho algo tan importante como el status de una persona, afectante al interés social y orden público, no entregado por ello a ningún interés particular o partidista, de forma que en estos procesos se sigue un cierto principio inquisitivo ... ». La Sentencia de 21 de mayo de 1988 alude a que el espíritu finalista del artículo 127 del Cc es indudablemente el reconocimiento de un medio de prueba, cual la biológica, «posibilitadora del alcance de la verdad en orden al reconocimiento de la paternidad», y a que es «de interés público que los tribunales tengan el poder de recurrir a métodos inofensivos científicamente y confirmados notoriamente que permiten obtener pruebas a fin del logro de la verdad real que siempre debe perseguir todo debate judicial, y concretamente las relaciones de paternidad».

Más recientemente, se refiere también a la «búsqueda de la verdad material» la Sentencia de 30 de abril de 1992 , y a «buscar el principio de verdad material en el proceso» la Sentencia de 5 de abril de 1990 (que cita en el mismo sentido las de 15 de marzo y 8 de mayo de 1989 ).

No obstante esa jurisprudencia, el Tribunal Supremo no ha llevado tal preocupación a sus últimas consecuencias y ha dejado de aplicar no pocas veces su propia preocupación al respecto. Es, pues, cuestión fundamental (que aborda decididamente el Tribunal Constitucional) sí basta el principio incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat, y qué alcance puede dársele en los procesos de filiación caracterizados por: a) un contexto fáctico en el que la prueba directa de los hechos constitutivos de la pretensión actuada (las relaciones sexuales de que nació el hijo cuestionado) no existe, y sólo por prueba indirecta puede deducirse la paternidad, y b) un plano jurídico y axiológico en el que hay intereses y valores preminentes que salvaguardar, entre los que destaca el del conocimiento e imposición de la paternidad para hacer cumplir al progenitor los deberes que este hecho y calidad comportan.

Planteadas así las cosas, ¿cómo juega aquí el principio formal y regla mencionada de la carga de la prueba? ¿Cómo dar o tener por probados unos hechos de muy difícil prueba directa (incluso en el caso de la confesión judicial: ¡qué sabe el varón de estas cosas!) y de nada fácil prueba indirecta (casi siempre la de presunciones ) en muchos casos? ¿Hasta dónde es racional y jurídicamente exigible a una de las partes elprobar hechos (casi) indemostrables, cuando la prueba más segura, eficaz y convincente está en manos de la parte contraria y ésta la niega sin razón suficiente?

En su sentencia de del 17 de Enero de 1994 el TC y más concretamente en su Fundamento Jurídico 7 .º dice, sustancialmente: la tutela judicial efectiva exige de los tribunales que realicen las actividades necesarias para garantizar la práctica de pruebas que son idóneas, casi insustituibles, para garantizar la base fáctica de la pretensión actuada. La legislación vigente, penal y procesal, proporciona al juzgador los medios suficientes para actuar con esa diligencia que le exige la Constitución, por lo que resulta imperativa su utilización. «Afirmar la necesidad de una prueba para comprobar la veracidad de las alegaciones de la actora y (legitimando la negativa de demandado a someterse a la prueba biológica sin actividades adicionales que tiendan a superar esa injustificada negativa) fallar luego sobre la base de que no se ha probado suficientemente, es una contradicción esencial, que se ampara en aplicación de reglas formales (las que atribuyen la carga de la prueba ex art. 1.214 del Cc ), que en un contexto como el presente devienen formalistas, provocando la infracción de las obligaciones que al juzgador impone el artículo 24 de la CE .

El principio de la carga de la prueba del artículo 1.214 del Cc , que preside toda la mecánica probatoria de nuestro proceso civil, es sólo un instrumento formal para resolver la importante cuestión de quién debe probar ciertos hechos básicos de las pretensiones actuadas en el proceso (en lo que los de filiación no hacen excepción). Constituye la decantación en una sencilla fórmula de un saber y una práctica procedimental centenaria. Pero no es el único sistema ni fórmula universal a este respecto: ahí está el principio y reglas de la prueba del proceso penal y otros (prueba eminentemente material de búsqueda de la verdad real de los hechos). Y, sobre todo, aquella regla procesal, mero instrumento, dije, no puede volverse contra el principio fundamental de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE . Lo formal y procesal deviene, entonces, formalista, vacuo y contradictorio, en cuanto va contra el principio superior a que pretende y debe servir.

No se puede, realmente, exigir a una parte procesal que haga prueba formal y cumplida de ciertos hechos -aquí, la relación biológica que subyace a la paternidad pretendida-, imponiéndole la consecuencia (negativa) del fracaso de la acción por falta de prueba de aquellos hechos constitutivos de su pretensión, según el principio y regla de la carga de la prueba (la del art. 1.214 del Cc , en sede de «la prueba de las obligaciones»), cuando por la naturaleza de las cosas -secreto de las relaciones sexuales, desconocimiento dé cuál de ellas ha sido realmente la causante de la generación, dificultad (práctica imposibilidad) de la prueba directa y sobre todo, el tiempo transcurrido (20 años)- la única demostración cierta de la paternidad biológica, hoy asequible y a disposición de los tribunales, es la prueba biológica a cuya práctica niega su imprescindible colaboración el demandado. Eso, que resulta notoriamente incongruente en el orden racional, parece inaceptable en un sistema jurídico del que es principio fundamental el derecho a la tutela judicial efectiva, que queda así claramente vulnerado por el solo juego de aquella regla procesal - formal, instrumental, no material ni esencial o de fondo- de la carga de la prueba.

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