SAP Cáceres 252/2005, 16 de Junio de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2005:362
Número de Recurso247/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2005
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 252/05

Ilmos. Sres.PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 247/05 =

Autos núm.- 328/04 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =

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En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de junio de dos mil cinco.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 247/05, sobre acción negatoria de servidumbre, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres , siendo parte apelante, los demandantes DON Ignacio y DOÑA Susana , no comparecidos en esta alzada al momento de dictarse la presente resolución, representados tanto en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Ramírez Cárdenas y Fernández de Arévalo y defendidos por el Letrado Sr. Romero Porro, y como parte apelada, los demandados DON Pedro y DON Jose Carlos , no comparecidos en esta alzada al momento de dictarse la presente resolución, representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela y defendidos por el Letrado Sra. Tapia Madrigal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 328/04 con fecha 7 de febrero de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ignacio , declaro la inexistencia de una servidumbre de vistas oblicuas que grave la finca de su propiedad sita en la c./ DIRECCION000 , NUM000 de la localidad de Alcántara a favor de la finca propiedad de los demandados D. Pedro y a D. Jose Carlos sita en el nº NUM000 de la misma calle y les condeno a cerrar el hueco abierto en la parte delantera del balcón-terraza de su vivienda con vistas oblicuas sobre la finca del actor hasta una distancia de 60 cm. del límite entre las dos fincas, declaro también la inexistencia de una servidumbre de desagüe que grave la finca propiedad del actor a favor de la que es propiedad de los demandados y les condeno a realizar las obras necesarias para eliminar el canalón que invade el vuelo del actor.

Estimando le reconvención formulada por D. Pedro y D. Jose Carlos , declaro que el inmueble propiedad de éstos, sito en la c./ BARRIO000 nº NUM000 de Alcántara tiene a su favor una servidumbre de luces y vistas rectas sobre el inmueble de la misma calle, número 4, propiedad de D. Ignacio y Dª. Susana , quienes deberán estar y pasar por esta declaración.

En cuanto a las costas de la demanda principal, cada parte correrá con las causadas a su instancia y con la mitad de las comunes y se imponen a D. Ignacio y a Dª. Susana las costas causadas por la demanda reconvencional." (Sic)

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandantes, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal .

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de los demandantes, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C ., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio , Concursal..

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; no habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento por ninguna de las partes al momento de dictarse la presente resolución, ni propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de junio de 2005 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de vertiente de tejados, allanándose los demandados a ésta última y oponiéndose a la primera, a la vez que formulaban reconvención. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando la inexistencia de servidumbre de vistas oblicuas y la inexistencia de servidumbre de desagüe, desestimando la pretensión relativa a las vistas rectas. Asimismo estimó la reconvención, declarando que el inmueble propiedad de los demandados tiene a su favor una servidumbre de luces y vistas rectas sobre el inmueble propiedad del actor. Disconforme la parte actora se alza el recurso de apelación alegando los siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de las pruebas, que ha llevado a la desestimación parcial de la demanda y a la estimación de la reconvención respecto a la servidumbre de vistas rectas, porque según la sentencia, los demandados se han limitado a cubrir una amplia terraza que antes estaba descubierta. Sin embargo, discrepa el apelante, porque a su entender los demandados realizaron obras modificando la estructura de la pared medianera, construyeron un balcón en la parte alta de la vivienda y abrieron un enorme hueco que antes no existía con vistas rectas sobre el patio propiedad de los demandados. Reconoce que la vivienda de los demandados ha tenido desde siempre una terraza en la parte alta de la edificación, pero la misma estaba separada del inmueble de los demandados por la pared medianera divisoria de las dos propiedades. Sin embargo, con las obras realizadas en el año 2001, los demandados han modificado a su antojo la estructura de la pared medianera y han construido un balcón en la parte alta de su vivienda, abriendo un hueco con vistas rectas hacia el patio de la vivienda del actor, utilizando sólo la mitad de la pared medianera, por lo que el hueco ha sido abierto en pared propia no medianera, y ello significa que la servidumbre sería negativa y para adquirirla por prescripción es necesario la realización de un acto obstativo según el Art. 538 C.C . A continuación, examina las pruebas practicadas, para decir que la situación de la finca de los demandados es muy diferente a la que tenía con anterioridad a las obras, como evidencian las fotografías, comparando la situación anterior y la posterior a las obras, para decir, que originariamente la terraza de los demandados estaba en terreno propio y claramente separada de la vivienda vecina por una pared medianera. En una segunda fase, que es la inmediata anterior a la ejecución de las obras, fijada en noviembre de 2000, los demandados realizaron obras en su vivienda y modificaron la estructura que tenía la pared medianera en su estado original, pues redujeron sensiblemente el espesor inicial de la pared medianera en un 40%, no obstante lo cual, mantenían la terraza en suelo propio, separada de la vivienda de los demandados mediante la pared medianera. Así, consta tanto en las...

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