STSJ País Vasco 343/2010, 17 de Mayo de 2010

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2010:5847
Número de Recurso672/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución343/2010
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 672/08

SENTENCIA NÚMERO 343/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de mayo de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, han pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintiséis de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 3 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 37/08 .

Son parte:

- APELANTE : Florian, representado y dirigido por la Letrada Dª. EVA MARÍA JIMÉNEZ ALDUCIA.

- APELADO : ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SÁIZ, Magistrado de esta Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 3 de VITORIA - GASTEIZ se dictó

el veintiséis de Marzo de dos mil ocho sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 37/08 promovido por D. Florian contra la RESOLUCIÓN DE 26-10-07 DE LA SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ÁLAVA DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DENEGABA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA TEMPORAL. EXPTE. NUM000 .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por D. Florian recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 13-05-10, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna la Sentencia nº 4/08 dictada el 26 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo

Contencioso - Administrativo nº 3 de los de Vitoria en el Procedimiento Abreviado nº 37/2008.

SEGUNDO

La Sentencia apelada confirma la negativa administrativa a la solicitud de residencia temporal del art. 94.2 del Real Decreto 2393/2004 atendiendo a que el recurrente no es menor de edad, como exige el precepto entre otros requisitos.

Se fundamenta la Apelación, como argumento primero del que dependerá el enjuiciamiento de los restantes, en que la Sentencia adolece de incongruencia toda vez que la desestimación administrativa se fundamentaba en el incumplimiento del requisito relativo a los medios de vida.

La solución al debate parte de recordar que la inicial actuación administrativa, en el apartado correspondiente a los hechos, recoge que no se cumple el presupuesto de edad y, en la actuación que responde el recurso de reposición, se insiste en esto mismo, en que ya se ha cumplido la mayoría de edad y por ende no es reagrupable.

De otro lado, la Abogacía del Estado, en la vista, opone esa misma argumentación.

Es claro pues que la Sentencia se atiene a las pretensiones que integran el objeto del proceso y no adolece de incongruencia.

En este sentido, es ilustrativa la doctrina constitucional reflejada entre otras muchas en las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 218/04 dictada en el recurso de amparo 4171/99, y con similar contenido las emitidas con los números 130/04, 8 y 15/05 :

"2.- Este Tribunal ha venido afirmando, en una reiterada y consolidada doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( STC 186/2001 (LA LEY JURIS. 8594/2001), de 17 de septiembre, FJ 6, por todas)...

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal, ciertamente, al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 124/2000 (LA LEY JURIS. 8953/2000), de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003 (LA LEY JURIS. 12613/2003), de 16 de junio, FJ 3; ó 8/2003 (LA LEY JURIS. 1199/2003), de 9 de febrero, FJ 4; entre muchísimas otras).

El juicio sobre la congruencia de las resoluciones judiciales exige, por tanto, la confrontación entre la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos --partes-- y objetivos --causa de pedir y petitum--, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener (petitum), como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión (causa petendi: STC 29/1999 (LA LEY JURIS. 2503/1999), de 8 de marzo, FJ 2). Esto no significa, no obstante, que "el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, pues, por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones deducidas, tal y como hayan sido formalmente presentadas por los litigantes, de modo que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no haya sido formal o expresamente formulada, resulte implícita o sea consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso" ( STC 45/2003 (LA LEY JURIS. 1465/2003), de 3 de marzo, FJ 3).

La incongruencia puede revestir tres modalidades, tal y como ha concretado nuestra jurisprudencia ( SSTC 124/2000 (LA LEY JURIS. 8953/2000), de 16 de mayo, FJ 3; y 92/2003 (LA LEY JURIS. 12307/2003), de 19 de mayo, FJ 3, por todas). Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997 )" ( SSTC 124/2000 (LA LEY JURIS. 8953/2000), de 16 de mayo, FJ 3; y 114/2003 (LA LEY JURIS. 12613/2003), de 16 de junio, FJ 3).

La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido...

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