STSJ País Vasco 500/2010, 12 de Julio de 2010

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2010:5535
Número de Recurso950/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución500/2010
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 950/08

SENTENCIA NUMERO 500/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA Mª DEL MAR DIAZ PEREZ

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a doce de julio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el/la Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 950/08 y seguido por el procedimiento ordinario Ley 98, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 30 de Abril de

2.008, que desestimó la reclamación nº 2.007/0196.

Son partes en dicho recurso: como recurrente EDERRA MORTEROS Y REVOCOS S.L., representado por el Procurador DON ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por la

Letrada DOÑA ELISABETH ERRASTI IBARRONDO.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por la Letrada DOÑA ANA IBARBURU ALDAMA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11-07-08 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSE BARTAU

ROJAS actuando en nombre y representación de EDERRA MORTEROS Y REVOCOS S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 30 de Abril de 2.008, que desestimó la reclamación nº 2.007/0196; quedando registrado dicho recurso con el número 950/08.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 482.877,80 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no haberlo instado las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 05-07-10 se señaló el pasado día 08-07-10 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

En el presente recurso contencioso - administrativo se formulan pretensiones frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 30 de Abril de 2.008, que desestimó la reclamación nº 2.007/0196, interpuesta contra dos acuerdos del Servicios de Gestión de impuestos Directos de 6 de Febrero de 2.007, que practicaron liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios

2.004 y 2.005.

Las cuantías del principal de de dichas liquidaciones, de 275.082,80 y 181.942,23 Euros, respectivamente, dejan abierta, de conformidad con los artículos 41.3 y 42.1.a) LJCA, la eventual vía de la casación respecto de ambas impugnaciones anuales acumuladas en vía económico-administrativa previa.

La pretensión anulatoria de tales actos de gestión se funda, expuesto en necesaria síntesis, en los siguientes planteamientos:

En la autoliquidación correspondiente a 2.004 se aplicó una compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores de 1.826.008 Euros, que fue rechazada por liquidación provisional basada en que tales bases se habían generado en régimen de "vacaciones fiscales" de la Norma Foral 11/1.993, resultando deuda a ingresar de 593.452,60 Euros.

Interpuesta reclamación económico-administrativa, con nº 2.005/707, fue acogida en parte por Acuerdo del TEAF el 19 de Octubre de 2.006, en cuya ejecución el Servicio de Gestión acordó el citado 6 de Febrero de 2.007, una liquidación con referencia 2005-7040-00-85-R2 en que tenía por compensable en el ejercicio

2.004, la cifra de 979.599,37 Euros con el resultado a ingresar arriba indicado.

Igualmente, y respecto del ejercicio de 2.005, que había sido autoliquidado bajo similares pautas con bases negativas procedentes de 2.001, en la misma fecha se dictaba liquidación con referencia 2006-0145-01-31-L, que no aceptaba base negativa alguna a compensar y arrojaba el resultado también arriba señalado de 181.942,23 Euros de cuota a ingresar.

La cuestión de derecho implicada por la sociedad mercantil actora es la que resumidamente se sigue:

En la declaración de 2.001, tras pasar por situación concursal de acreedores entre 1.995 y 2.001, se reflejó un resultado contable de 272.329,84 Euros de beneficio. Sin embargo, tras analizarse la contabilidad de esos ejercicios de pleno descontrol financiero y contable por la firma " Sayma Auditores", se determinó el 8 de Enero de 2.003 que en 2.001 había unas pérdidas de 775.248 Euros, a las que resultaba de aplicación el artículo 24.1 de la NFIS en redacción entonces aplicable, sobre compensación de bases negativas con rentas positivas de los 15 ejercicios sucesivos. Por ello, a partir de la declaración del ejercicio de 2.002, se consignaron en la casilla pertinente las referidas pérdidas generadas en 2.001, lo que la Administración no le ha hecho rectificar, e incluso en las liquidaciones provisionales de 2.005, no diferenció el tratamiento de dichas bases con respecto a las otras de 1.994, 1.999 y 2.000 que se aplicaban en el 2.004, pues de todas consideró que no procedían por haberse generado en época de vacaciones fiscales.

De otra parte, -añade la recurrente-, solo a partir de la N.F 5/2.003 de 13 de Mayo se modifica el artículo

24 NFIS, exigiendo que la base imponible negativa hubiera sido objeto de liquidación o autoliquidación, por lo que en este caso se dio cumplimiento a dicho precepto en la redacción anterior aplicable. Se invocan diversos precedentes del TEAC y Sala de la Audiencia Nacional. Igualmente, citando el artículo 69.3 NFGT, destaca que la compensación se pretende realizar en un ejercicio no prescrito, siendo contrario a derecho que la entidad no pueda a su vez probar por cualquier medio la existencia de bases negativas cualquiera que sea el ejercicio en el que se originaron.

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