STSJ Comunidad de Madrid 410/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM
Número de Recurso990/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución410/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG : 28.079.00.4-2013/0037458

Procedimiento Recurso de Suplicación 990/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Procedimiento Ordinario 717/2013

Materia : Resolución contrato

C.A.

Sentencia número: 410/2015

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a once de junio de dos mil quince.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 990/2014, formalizado por el/la letrado D./Dña. María del Mar Ruiz de León Montero en nombre y representación de D./Dña. Angustia, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 717/2013, seguidos a instancia de la recurrente frente a D./Dña. Teofilo, ALATEC INGENIEROS CONSULTORES Y ARQUITECTOS SA y FOGASA, en reclamación por Resolución contrato, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora Dª Angustia ha venido prestando servicios para la demandada Alatec Ingenieros Consultores y Arquitectos SA desde el día 13 de noviembre de 2002, con la categoría de titulada superior y percibiendo un salario bruto mensual de 3.184 # con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

SEGUNDO

El día 5 de junio de 2013, la actora presentó papeleta de conciliación por extinción de contrato por voluntad del trabajador y cantidad, de la que traen causa las presentes actuaciones.

TERCERO

El 10 de junio de 2013, la actora y la empresa suscribieron pacto de reducción de salarios, que consta en el ramo de prueba de la actora, como doc. 41 y se da por reproducido.

CUARTO

En el momento de la presentación de la papeleta de conciliación a la actora se le adeudaban las mensualidades de marzo, abril y mayo de 2013 y la paga extra de diciembre de 2012, por un importe de 7.345,02 # y antes del acto de conciliación, realizado sin avenencia el 24 de junio de 2013, se le habían abonado por dichos conceptos 4.280,76 (hecho tercero de la demanda)

Desde el mes de junio de 2013 la actora está de baja por maternidad, abonándole la empresa la parte que no cubría la Mutua FREMAP. En dicha situación permaneció hasta el 15 de septiembre de 2013, en que el INSS le abonó la prestación de maternidad hasta el 4 de enero de 2014, acumulando a continuación dos semanas de lactancia, e incurriendo en situación de IT desde el 4 de marzo de 2014 hasta el 23 de abril de 2014.

QUINTO

El 25 de abril de 2014 la actora presentó escrito a la demandada, indicándole que dejaba de prestar servicios para la misma como consecuencia del impago de salarios y retraso continuado en el abono de los mismos, manifestando que continuaba con la presente demanda de extinción de la relación laboral. La comunicación consta y se da por reproducida.

El 28 de abril de 2014 comenzó a prestar servicios para otra empresa

SEXTO

La demandada ha ido pagando a la actora diversas cantidades, según se detalla en su ramo de prueba, hasta dejar la deuda por conceptos salariales actualmente en la suma de 6.280,62 #.

SEPTIMO

Por Decreto del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, de 20 de febrero de 2012 se homologó el acuerdo suscrito entre la demandada y sus acreedores, los trabajadores de la firma Alatec Ingenieros Consultores y Arquitectos SA que habían instado el concurso.

Por Decreto de 5 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, el órgano judicial dejó constancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 5 bis de la Ley Concursal, la situación de insolvencia de la demandada y la iniciación de negociaciones de refinanciación y una propuesta anticipada de convenio.

Por auto del Jdo. de lo Mercantil nº 4 de Madrid se declaró a la demandada Alatec Ingenieros Consultores y Arquitectos SA en concurso de acreedores, por solicitud de los trabajadores, a los que se les adeudaba la suma de 191.588,17 # por salarios e indemnizaciones, por no poder cumplir con el convenio suscrito ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Estimando la excepción de falta de acción opuesta por Alatec Ingenieros Consultores y Arquitectos SA y la Administración Concursal, desestimo la demanda de Dª Angustia en cuanto a la pretensión de extinción de la relación laboral ex art. 50.1 b) ET y estimando en parte la de cantidad, condeno a Alatec Ingenieros Consultores y Arquitectos SA a que le abone la cantidad de 6.280,62 #, en concepto de salarios devengados y no percibidos y al FOGASA a estar y pasar por dicha declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Angustia, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección letrada de la parte demandada interpone un primer motivo de suplicación con cobertura el artículo 193, apartados b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y entiende vulnerados los arts. 21.2 de la LEC, 84.1 y 74 de la LRJS, y 24.1 CE .

Previamente debemos examinar la documental que la misma parte adjunta a su escrito de recurso.

Al igual que lo argumentado en la sentencia dictada por esta sección de Sala en fecha 30 de junio de 2014 (ROJ: STSJ M 8335/2014 - ECLI:ES:TSJM :2014:8335), recordamos la fundamentación contenida en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 07 de mayo de 2014 (ROJ: ATS 4164/2014 ): "El art. 233 .1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición..." con ello concuerda el art. 271 de la Ley...

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