STSJ Comunidad de Madrid 491/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2015:7987
Número de Recurso103/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución491/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2012/0032067

Procedimiento Recurso de Suplicación 103/2015-T

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Seguridad social 9/2013

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 491/2015

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a diecisiete de junio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 103/2015, formalizado por el LETRADO D. SANTIAGO JUNCO ANOS en nombre y representación de D. Constantino, contra la sentencia de fecha 16 de Octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Seguridad social 9/2013, seguidos a instancia de D. Constantino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1º.- El beneficiario nació el NUM000 de 1952.

Hecho probado 2º.- En fecha 20 de Septiembre de 2012 interesó el reconocimiento de pensión de Jubilación, solicitud que le es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de 9 de Octubre de 2012 denegándole dicha pensión que se fundamenta en que no cumplimenta la edad exigida legalmente, no acredita cotizaciones anteriores a 1 de Enero de 1967 y por no serle de aplicación las reducciones de edad establecidas en el art. 2.1 del RD 1559/1986 .

Hecho probado 3º.- Interpuesta reclamación previa el día 13 de Noviembre de 2012, le es desestimada por resolución de fecha ilegible confirmatoria de la resolución denegatoria.

Hecho probado 4º.- El actor ostenta como fecha de antigüedad técnica en Iberia LAE la de 4 de Agosto de 1977, habiendo permanecido de alta y cotizado efectivamente en el Régimen General hasta el 18 de Julio de 2012. Dicha Empresa pertenece al sector de Transporte aéreo.

A dicha fecha totaliza 13.008 días en alta y cotizados en el Régimen General, sin perjuicio de los prestados en la Administración Militar.

Hecho probado 5º.- La base reguladora asciende a 2.740,66 euros, promedio actualizado de las cotizaciones efectuadas en el periodo de Agosto de 1997 a Julio de 2012.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO que debo desestimar y así lo hago, la demanda interpuesta por DON contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su virtud, absolver libremente a éstos de los pedimentos que se contienen en la Súplica del escrito iniciador del procedimiento. Con plena confirmación de la resolución administrativa de fecha 9 de Octubre de 2012."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Constantino, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de Junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en el primer motivo del recurso el actor solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar. 3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  3. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  4. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  5. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  6. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la representación del recurrente interesa en este primer motivo la revisión del Hecho Probado Cuarto, en los términos propuestos, interesando que se haga constar que el actor ha trabajado en la Compañía Iberia LAE, desarrollando actividades de vuelo en dicha compañía como Piloto/ Comandante en la flota A-340 desde el 4 de agosto de 1997 (fecha de antigüedad técnica) hasta el 18 de julio de 2012, debiendo accederse a la revisión propuesta al resultar así de la documental designada y ser la misma transcendente al recurso, con lo que el primer párrafo de dicho hecho probado quedaría redactado en la forma indicada.

SEGUNDO

Al examen del derecho sustantivo aplicado dedica el recurrente el siguiente motivo, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de los artículos 1 y 2 del RD 1559/86, en relación a los artículos 14 de la CE y 4.1 del Código Civil, y con el RD 1698/11, así como de la jurisprudencia.

Así las cosas, en primer término hemos de señalar que en el supuesto de autos se observa que el actor formuló su solicitud tras la promulgación del RD 1698/2011, pero ello no puede obstar a la posibilidad de acudir a los Tribunales interesando el acceso a la jubilación por coeficientes reductores cuando sea negado en vía administrativa, pues de lo contrario se produciría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

Una vez expuesto lo que antecede, y hecha esta precisión, se ha de tener en cuenta que la cuestión planteada ha sido ya resuelta por la Sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28-2-2013 (Rec. 4567/12 ), en que, ante la desestimación de la demanda, se indica lo siguiente:

"El juez ofrece dos razones para fundamentar tal rechazo. Una, la justificación dada por el legislador en la Ley 27/2011 y que permite, a su juicio, entender que desde la promulgación de la citada norma ya no es posible seguir aplicando al colectivo de pilotos de transporte en líneas aéreas el Real Decreto 1559/1986 que la jurisprudencia entendió que estaban bajo la cobertura de dicha normativa, máxime cuando en aquella Ley se prevé que el Gobierno llevará a cabo una nueva regulación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación. La otra, referida a la propia situación del demandante, la centra en que desde el 28 de abril de 2005 ya no es piloto sino beneficiario de prestación de incapacidad permanente total que simultanea con servicios para Iberia en oficina desde el 1 de mayo de 2005 hasta el 19 de septiembre de 2009, en que cesa y pasa a ser beneficiario de prestación por desempleo hasta la jubilación. Con este entorno laboral y prestacional, el juez de instancia entiende que no está justificada la necesidad de jubilarse anticipadamente al ser su actividad laboral liviana y sedentaria sin estar sometido a peligrosidad o...

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