STSJ Comunidad de Madrid 749/2015, 16 de Junio de 2015

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2015:7847
Número de Recurso365/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución749/2015
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0005805

Procedimiento Ordinario 365/2013

Demandante: D./Dña. Leonardo y D./Dña. Crescencia

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 749

RECURSO NÚM.: 365-2013

PROCURADOR D. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 16 de Junio de 2015 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 365-2013 interpuesto por D. Leonardo Y DÑA. Crescencia representado por el procurador D. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18.12.2012 reclamación nº NUM000, interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 16-6-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 18 de diciembre de 2012 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo dictado el 8 de agosto de 2011 por la Administración de Móstoles de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación provisional nº de referencia NUM001, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, cuya deuda tributaria de 27.965,75 euros.

SEGUNDO

Los recurrentes solicitan en la demanda que se acuerde anular las resoluciones del TEAR de 18 de diciembre de 2012 y en consecuencia se anule la liquidación del IRPF del ejercicio 2009, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, la caducidad del procedimiento de verificación de datos, iniciado el 14 de febrero de 2011 mediante notificación de requerimiento a los interesados, que no se resolvió en el plazo máximo legal de seis meses, ya que la liquidación provisional no se notificó hasta el 31 de agosto de 2011 y entiende que la caducidad debió ser apreciada de oficio. En cuanto al fondo del asunto, alega, en resumen, que del valor de los bienes donados debe deducirse la deuda hipotecaria que la donataria ha asumido de forma fehaciente, antes de producirse la donación en sí misma, ya que mediante dos escrituras públicas de préstamo hipotecario los cónyuges asumieron efectivamente el pago de la deuda o préstamo con garantía hipotecaria, primero estando casada en régimen de gananciales y después cuando se efectuaron capitulaciones matrimoniales, se constituyó otro préstamo hipotecario respecto del cual Dª Crescencia asumió su pago ante Notario en su condición de deudora no hipotecante.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que el recurrente en su escrito de demanda plantea como cuestión nueva, no suscitada en vía económicoadministrativa la de caducidad del procedimiento tributaria de verificación de datos, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002 y 18 de febrero de 1999 y considera que se ha conculcado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que entiende que se debe inadmitir el recurso de todas las alegaciones y pretensiones relacionadas que excedan del objeto que constituye la resolución del TEAR de 18 de diciembre de 2012, el relación con la caducidad alegada. En cuanto al fondo del asunto, después de citar el art. 17 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre y el art. 37.2 del Real Decreto 1629/1991 reproduce parcialmente los argumentos de la resolución recurrida.

CUARTO

En el análisis de la cuestión controvertida en el presente recurso, se debe partir, como antecedente de hecho relevante, de que en la liquidación provisional practicada con fecha 8 de agosto de 2011, en el apartado de motivación se expresa lo siguiente: "Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto .

- La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .

- La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto .

- La compensación fiscal practicada por deducción en adquisición de vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la Disposición Transitoria Décimotercera.c) de la Ley del Impuesto y Disposición Transitoria Quinta de la Ley 26/2009 .

- En el presente caso con la documentación aportada por el interesado se comprueba que D. Leonardo ha obtenido en el presente ejercicio una ganancia patrimonial de 175143,35 euros, que se incluye en el cálculo de esta propuesta de liquidación. Los datos económicos que se han tenido en cuenta son: 1) Valor de adquisición actualizado 149856,65 euros= Valor de compra en escritura: 114793,31 euros + 8035,53 (Iva) + 2574,21 (itp, notaria, registro... etc),y actualización de importes. 2) Valor de transmisión 325000 euros. La ganancia patrimonial en su caso deriva de la donación de inmueble propiedad de D. Leonardo a su esposa, valorada la donación, tal y como se refleja en la autoliquidación del Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones de 325000 euros sin deducción de cargas y/o deudas aplicables a este Impuesto. Teniendo en cuenta que conforme al Artículo 36 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre de 2006 se establece como valor de adquisición o transmisión a título lucrativo, el importe real de los valores respectivos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. Entendiendo que para la determinación de las ganancias patrimoniales en el IRPF cuando se trate de adquisiciones a título lucrativo se tomará el valor comprobado por la administración competente a efectos del ISD siempre que sea superior al valor declarado, y como en este caso el valor que obra en poder de la Administración es el declarado por D Crescencia (325000) es el que se considera a efectos de valor de transmisión para el cónyuge donante. En el escrito de contestación al requerimiento presentado .. ... (sigue)

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