STSJ Comunidad de Madrid 774/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2015:7816
Número de Recurso418/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución774/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0006570

Procedimiento Ordinario 418/2013

Demandante: D./Dña. Luz y D./Dña. Simón

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 774

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

_________________________________

En la villa de Madrid, a veintitrés de junio de dos mil quince.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 418/2013, interpuesto por el Procurador

D. Francisco Abajo Abril, en representación de D. Simón y Dª Luz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de diciembre de 2012, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la liquidación recurrida, con devolución de lo ingresado más intereses desde que se efectuó el ingreso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 23 de junio de 2015, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente proceso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2012, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, por importe de 5.486#46 euros.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - El matrimonio recurrente presentó autoliquidación por el ejercicio 2009 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, opción conjunta, declarando 172.108#67 euros en concepto de rendimiento neto computable de actividades económicas en régimen de atribución de rentas, resultando una cuota a ingresar de 5.849#21 euros.

  2. - La Agencia Tributaria no aceptó el contenido de dicha declaración y tramitó un procedimiento de comprobación limitada que finalizó con liquidación provisional que fijó en 184.397#19 euros el aludido rendimiento, resultando una deuda de 5.486#46 euros (5.391#92 euros de cuota y 94#54 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación:

"- Se modifica la base imponible general declarada en el importe de las reducciones aplicables a los rendimientos de actividades económicas no declaradas o declaradas incorrectamente, correspondientes a entidades en régimen de atribución de rentas, determinadas conforme al artículo 32.1 de la Ley del Impuesto . De la documentación aportada por el contribuyente para justificar la reducción declarada en la casilla 213, minorando lo atribuido en el modelo 184, por importe de 17542,20 euros, se admiten los gastos justificados en la participación en Asociaciones, colegios profesionales, por la cantidad de 5253,68 euros, el resto de los gastos: de representación, transporte, viajes y suministros varios,al estar condicionada su deducibilidad por el principio de su correlación con los ingresos, no queda acreditado que fueran necesarios para

la obtención de ingresos. La entidad J28922631, Bufete M.Vega Penichet, Sociedad Civil, atribuyó la renta neta determinada por la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos necesarios para la actividad económica.

- La deducción estatal practicada por cantidades o bienes donados a determinadas entidades es incorrecta, de acuerdo con los artículos 68.3 y 69.1 de la Ley del Impuesto .

- La deducción autonómica practicada por cantidades o bienes donados a determinadas entidades es incorrecta, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley del Impuesto .

- Se modifica el importe del rendimiento en atribución de rentas, en base a los datos imputados por el modelo 184, de la entidad J28922631 Bufete M Vega Penichet Sociedad Civil. La determinación de la renta atribuible se efectúa de acuerdo con el método de determinación del rendimiento neto que resulta aplicable a la entidad. Los gastos propios de cada uno de los comuneros, socios o partícipes que, por no haberse pactado su pago con cargo a la entidad en régimen de atribución de renta, sean satisfechos por cada uno de ellos tendrá el carácter de deducibles para ellos, siempre que exista la debida CORRELACIÓN con la obtención de ingresos. Según normativa vigente y consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos: V1140-05 y V2135-06." 3.- La citada liquidación provisional ha sido confirmada por la resolución del TEAR de Madrid aquí recurrida.

TERCERO

La parte actora solicita en la demanda la anulación de la liquidación provisional recurrida alegando, en síntesis, en primer lugar, que la Oficina de Gestión se ha extralimitado en su actuación porque la comprobación limitada tiene por finalidad comparar lo declarado por el contribuyente con los datos obrantes en la Administración, sin que pueda alcanzar el área contable, por lo que no maneja información suficiente para valorar si se ha respetado o no el principio de correlación, y esa actuación causa indefensión al interesado.

Añade también que la liquidación se limita a negar de manera genérica la deducibilidad de todos los gastos declarados, salvo las cuotas del Colegio de Abogados de Madrid, lo que infringe el deber de motivación e impide enjuiciar el acuerdo adoptado. Y destaca, por otro lado, que el TEAR de Madrid ha incurrido en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la procedencia de la deducción de gastos.

En cuanto al fondo, alega que son deducibles los gastos correlacionados con los ingresos, como los de relaciones públicas con clientes o proveedores, los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúan con respecto al personal de la empresa y los gastos realizados para promocionar, directa o indirectamente, la prestación de servicios, no exigiendo la Ley ni la jurisprudencia que se pruebe el carácter "necesario" de los gastos, de modo que sólo son no deducibles los gastos excesivos o desmesurados. Y en el presente caso los gastos están debidamente justificados, sólo suponen el 6% de los ingresos declarados y la Administración no cuestiona que se trate de "gastos de representación", por lo que tiene que ser admitida la deducción.

CUARTO

El Abogado del Estado se opone a las anteriores pretensiones argumentando, en resumen, que en el procedimiento de comprobación limitada se puede valorar si se ha respetado el principio de correlación de ingresos y gastos, no habiéndose extralimitado la Administración tributaria al no haber requerido la documentación contable.

Señala además que para deducir gastos hay que atender a su naturaleza, finalidad y correlación con la obtención de ingresos, correspondiendo al sujeto pasivo acreditar dicha correlación, no habiendo proporcionado los recurrentes datos suficientes que permitan apreciar la concurrencia de tal requisito, sin que pueda admitirse la cifra de gastos propuesta porque se trate de una cantidad que no pueda considerarse excesiva o desmesurada, pues la norma no tiene en cuenta un criterio cuantitativo.

QUINTO

Delimitado el ámbito del presente recurso, en primer lugar debe ser analizado el motivo de impugnación que plantea la inadecuación del procedimiento de comprobación limitada para realizar la regularización porque sus límites no permiten valorar en sus justos términos el cumplimiento del principio de correlación entre los ingresos y los gastos.

La liquidación provisional impugnada puso fin a un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, regulado en los arts. 136 a 140 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

El art. 136.1 de la citada Ley dispone que a través del procedimiento de comprobación limitada la Administración podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

El apartado 2 del mismo precepto regula las actuaciones que puede realizar la Administración tributaria en ese procedimiento, que son: a) el examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto; b) el examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración; c) el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos;...

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