STSJ Cataluña 3990/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:6161
Número de Recurso1360/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3990/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8040008

EBO

Recurso de Suplicación: 1360/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 17 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3990/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 22 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 754/2013 y siendo recurrido Apolonio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de agosto de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando parcialmente la demanda que da origen a estas actuaciones, revoco la resolución del INSS de fecha 12-4-2013 por la que se reconoce pensión de jubilación flexible a favor de D. Apolonio, al que absuelvo de las demás pretensiones habidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Por resolución del INSS de fecha 12-4-2013 se reconoció a D. Apolonio pensión de jubilación en su modalidad flexible con fecha de efectos económicos de 1-4-2013, conforme a una base reguladora de 1.389'61 euros y un porcentaje del 109%, siendo el primer pago de 722'14 euros (incontrovertido).

SEGUNDO

Cuando D. Apolonio solicitó la pensión de jubilación en su modalidad flexible estaba trabajando en el Ayuntamiento de Vilademuls, continuando tras la jubilación prestando servicios a tiempo parcial de 20 horas semanales en el mismo Ayuntamiento, tal y como hizo constar en la solicitud de la pensión (incontrovertido).

TERCERO

La cantidad abonada por el INSS a D. Apolonio por pensión de jubilación flexible desde el 1-4-2013 hasta el 31-7-2013 asciende a 3.038'17 euros (incontrovertido).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En su primer Motivo, en realidad único, con amparo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el INSS recurrente la infracción del artículo 45.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 165 del mismo cuerpo legal, en base a lo que ahí se expone y que ha sido impugnado de contrario.

Al respecto baste citar la doctrina jurisprudencial y judicial que se cita por el recurrente, donde se establece lo siguiente ( STS 14/12/2012 ):

" El art. 45 LGSS, sobre el que se sustenta el recurso, dispone en su apartado 1 que " Los trabajadores y demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe ". Por su parte, el apartado 3 establece: " La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de servicios de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora ".

Esta Sala se ha pronunciado ya sobre interpretación del último inciso del precepto transcrito, sosteniendo que la adición efectuada a través de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (de medidas fiscales, administrativas y del orden social), en el apartado 3 ("con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora") supuso la privación de todo margen de flexibilidad a los órganos judiciales " obligando al íntegro reintegro de las prestaciones indebidas, en los plazos que establece, por lo que quedó sin efecto toda la jurisprudencia flexibilizadora que esta Sala aplicaba, ponderando las circunstancias concurrentes, a determinados supuestos que acontecieron con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 66/1997 " ( STS 27 septiembre 2011 -rcud. 4499/201 -).

Tal criterio sigue la doctrina ya sentada anteriormente al señalar que la nueva redacción del art. 45.3 de la LGSS, ordenada por el art. 37 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, dejaba sin efecto la jurisprudencia anterior que permitía ponderar la conducta adoptada por el beneficiario y el organismo gestor en relación con el origen de la situación de percepción indebida y su mantenimiento en atención al principio de buena fe y a los perjuicios que podían derivarse para el patrimonio del beneficiario de la acumulación de períodos de percepción...

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