STSJ Cataluña 3921/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:6100
Número de Recurso1985/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3921/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8048683

mm

Recurso de Suplicación: 1985/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 15 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3921/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 3 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 1062/2013 y siendo recurrida Zaida . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Zaida, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestación por muerte y supervivencia, procede reconocer a la actora el derecho a lucrar la pensión de viudedad, consecuencia del fallecimiento de su esposo, Don Roberto, fijando la misma en la cantidad que resulte de aplicar el 52% a una base reguladora de 990,21 # mensuales, con una fecha de efectos de 20.07.2013, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración, así como al abono de la misma en los términos en que ha sido reconocida.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante, DOÑA Zaida, con DNI núm. NUM000, solicitó la pensión de viudedad en fecha de 08.08.2013, por fallecimiento el 19.07.2013 de su esposo, DON Roberto, con el que había contraído matrimonio el 12.11.1976 en la localidad de Lambayaque, sita en Perú, ostentando ambos esposos a tal fecha nacionalidad peruana.

SEGUNDO

Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 09.08.2013 le ha sido denegada a la actora la prestación de viudedad con fecha 08.08.2013 "por no estar inscrito el matrimonio en el Registro Civil Español, al tener la solicitante de la prestación la nacionalidad española"; así mismo le ha sido reconocida la prestación de auxilio por defunción.

TERCERO

Formulada por la actora Reclamación Previa el 09.09.2013, fue la misma desestimada mediante Resolución del INSS de fecha 13.09.2013 en base a los mismos motivos expuestos en la denegación inicial al amparo d elo prevenido en el Artículo 174.1 LGSS .

CUARTO

En 2011 la actora optó por la nacionalidad española, siendo resuelto dicho expediente favorablemente a la misma.

QUINTO

En fecha de 20.09.2013 la actora solicitó la inscripción de su matrimonio en el Registro Civil Central al amparo de lo prevenido en los Artículos 15 y 23 de la Ley del Registro Civil y Artículos 66 y 256 3º del Reglamento. (Acta del Registro Civil, folio 21).

Consta realizada dicha inscripción del matrimonio en el Registro Civil Central con fecha de 01.09.2014. (folio 51).

SEXTO

Para el caso de estimarse la demanda la base reguladora de prestación por viudedad es de 990,21 # mensuales, siendo el porcentaje a aplicar sobre la misma del 52%, y la fecha de efectos la de

20.07.2013."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda sobre reconocimiento del derecho de la parte actora a percibir pensión de viudedad, declaró éste con efectos de 20 de julio de 2.013, condenando a la entidad gestora demandada a su abono en cuantía del 52% de la base reguladora de novecientos noventa euros con veintiún céntimos (990,21 euros). El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para que la actora resulte beneficiaria de la pensión de viudedad; en concreto, por lo que se refiere a la ausencia de inscripción del matrimonio de la actora con el finado en el Registro Civil.

Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 9.1 y 61 del Código Civil, así como 327 del Reglamento del Registro Civil ; alegando que la ausencia de acreditación de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil impide el acceso a la pensión de viudedad.

Por la parte actora, al impugnar el recurso, se opone la inadmisión del recurso, y, subsidiariamente, que, no resultando cuestionada la propia existencia del vínculo matrimonial, ha lugar a la prestación reconocida.

Valga como punto de partida que los motivos de inadmisión aducidos por la parte actora impugnante resultan atinentes al fondo de la cuestión suscitada, por lo que procede dirimir sobre la misma.

Precisamente ésta, relativa a la exigibilidad de inscripción del matrimonio en el Registro Civil en aras a causar derecho a la prestación de viudedad, ha sido objeto de resolución por la doctrina constitucional y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Comenzando por la primera de las citadas, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de diciembre de 2014 ( STC 194/2014 ), ha recordado, en relación a la denegación de la prestación por matrimonio cuya validez no se cuestionaba, pero que no había resultado inscrito en el Registro Civil, que en STC 199/2004, de 15 de noviembre, se expuso lo siguiente:

"5. Pero el problema que ahora se presenta como novedoso es que, en el caso enjuiciado, el diferente trato otorgado al recurrente es consecuencia, no del hecho de no haber contraído matrimonio, sino de no inscribirlo en el Registro Civil, siendo esta circunstancia la que fundamenta la denegación de la pensión en las resoluciones administrativas y la que posteriormente ratifica el órgano judicial. Un examen cabal de este nuevo problema exige partir de dos realidades fácticas que no pueden perderse de vista.

La primera de ellas es que el art. 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado, dispone de forma textual que "tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos". Como se comprueba, en puridad, la norma aplicada no contiene de modo expreso el requisito de la inscripción registral y aunque diferencia entre situaciones matrimoniales y convivencia de hecho, no lo hace de modo expreso entre matrimonios registrados y no registrados. La desigualdad que se denuncia en la demanda de amparo es por ello exclusiva consecuencia de una...

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