STSJ Cataluña 444/2015, 27 de Abril de 2015

PonenteANA RUFZ REY
ECLIES:TSJCAT:2015:5292
Número de Recurso1363/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución444/2015
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1363/2011

Partes: Luis C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 444

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª ANA RUFZ REY

Dª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil quince .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1363/2011, interpuesto por Luis, representado por el/la Procuradora Dª. CECILIA DE YZAGUIRRE MORER, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. CECILIA DE YZAGUIRRE MORER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 29 de abril de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante la que se solventan las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 interpuestas por el Sr. Luis contra sendos acuerdos de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Gracia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por los que se practicó al aquí recurrente la liquidación por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del ejercicio 2007 y se impuso la apreciada infracción tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003 General Tributaria por dejar de ingresar la parte de la cuota tributaria resultante de dicha liquidación.

La resolución del TEARC anula el acuerdo de imposición de sanción y desestima las alegaciones formuladas a propósito de la liquidación, confirmando la actuación administrativa que rechaza el carácter deducible de ciertos gastos así declarados por el obligado tributario.

Mediante diligencia de ordenación - no recurrida - de fecha 8 de marzo de 2012 se fijó la cuantía del procedimiento en 6.062,93 euros.

SEGUNDO

La liquidación practicada por la Oficina de Gestión Tributaria trae causa de un procedimiento de comprobación limitada iniciado en relación a la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2007 en la que el contribuyente había declarado un rendimiento neto de actividades económicas determinado en régimen de estimación directa de 135.289,49 euros y unos gastos deducibles por importe de 105.237,41 euros.

En el marco de dicho procedimiento se aumentó la base imponible general a consecuencia de la inadmisión de parte de los gastos que se habían consignado como deducibles. Tras la estimación parcial de las alegaciones formuladas en el correspondiente trámite de notificación de la propuesta de liquidación provisional, la Administración reconoció una suma total de gastos deducibles de 90.353,74 euros (87.988,70 euros por los acreditados y 2.365,04 euros en concepto de provisiones y gastos de difícil justificación).

TERCERO

Centrada la controversia en el carácter deducible de ciertos gastos consignados por el aquí recurrente, debemos destacar que conforme al artículo 28.1 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, " El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva . "

El artículo 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 (LIS), determina que "En el método de estimación directa la base se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas" .

Como ya hemos dicho en distintas ocasiones, entre otras cabe citar nuestra Sentencia número 490/14, de 5 de junio, el resultado contable constituirá, pues, el punto de partida para la determinación de la base imponible, de manera que los ingresos y gastos que componen dicho resultado integrarán la misma, salvo que la Ley del Impuesto disponga otra cosa y, por tanto, en principio, todos los gastos contemplados como tales en el Código de Comercio y Legislación de desarrollo son deducibles salvo las excepciones contenidas en la propia Ley.

De lo dispuesto en tales normas y de lo establecido en la LIS, en especial su artículo 19.3, se concluye que para su admisibilidad como partidas deducibles los gastos deben estar claramente relacionados con la actividad, es decir, han de encontrar su causa en la actividad constituyéndose así en costes de producción.

Por otra parte, como ya ha considerado esta Sala y Sección, ha de estarse al concepto de "gasto contable", como el que se realiza para obtener los ingresos, en suma el beneficio, superándose los criterios de obligatoriedad jurídica, indefectibilidad, etc, y los negativos de gastos convenientes, oportunos, acertados, etc, como contrarios al de gastos necesarios.

Al margen de gastos groseramente desproporcionados, las distinciones como las de gastos suntuarios, inadecuados, oportunos, excesivos etc, es decir, innecesarios, implican una intromisión de la Hacienda Pública en la calificación y juicio crítico de la gestión empresarial.

Por último, ha de partirse del principio consistente en que, salvo patente desproporción, no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración-liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad, y la incertidumbre probatoria en este extremo ha de perjudicar por tanto a la Administración, no obstante lo cual, cumplida por la Administración tal carga de la prueba, ha de ser el interesado quien peche con la carga de desvirtuar la prueba de adverso mediante la oportuna contraprueba.

CUARTO

En primer lugar, se discute la inadmisión de la amortización de ciertos bienes por considerar que, vistas las respectivas fechas de adquisición y los coeficientes aplicados, todos ellos se hallaban totalmente amortizados con anterioridad al ejercicio 2007. Se trata de los bienes registrados con los números 5, 10, 11, 16, 17, 19 y 20.

Ciertamente,...

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