STSJ Comunidad de Madrid 18/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2022
Fecha19 Enero 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2020/0002816

Procedimiento Ordinario 145/2020

Demandante: D. Gregorio

PROCURADOR D. GERARDO TEJEDOR VILAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 18/22

RECURSO NÚM.: 145/2020

PROCURADOR D. GERARDO TEJEDOR VILAR

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veintidós.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 145/2020, interpuesto por D. Gregorio, representado por el Procurador D. GERARDO TEJEDOR VILAR, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de noviembre de 2019, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni habiéndose celebrado vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18/01/2022, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de noviembre de 2019, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM001 ) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2015 , siendo la cuantía de la reclamación de 52.559,08 euros.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare nula la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que con fecha 9 de enero de 2013 se dio de alta en el censo de empresarios y profesionales (modelo 037), en el epígrafe 799-2 referido a la actividad de "Otros Profesionales de Actividades Financieras".

Que dicha actividad consiste en la prestación de los siguientes servicios a la sociedad SES Iberia Private Equity SA, (CIF B83984906), vinculada al grupo multinacional del Banco Espíritu Santo de Portugal: (i) Colaboración en procesos de fundraising o captación de fondos de inversión; (ii) Identificación y análisis de proyectos de inversión, búsqueda de oportunidades de inversión para presentar a los fondos directamente o indirectamente a través del asesoramiento que SES hace a fondos de inversión; (iii) Negociación de las condiciones de las inversiones, siguiendo las instrucciones de las sociedades gestoras de los fondos; (iv) Seguimiento y monitorización de las inversiones mantenidas por los fondos, para lo cual se representará a los mismos en los Consejos de Administración de las empresas invertidas, en caso de ser requerido para ello por SES; (v) Recogida de cualquier información que se requiera para elaborar informes periódicos para los inversores de los fondos, incluyendo cualquier información relevante para la valoración de las empresas propiedad de los fondos; (vi) Preparación de informes periódicos para los inversores de los fondos, el depositario, las compañías gestoras del fondo o los distintos reguladores; (vii) Asesoramiento a SES en cuanto al momento y condiciones de desinversión de los fondos, y negociación de dichas condiciones con otros accionistas; (viii) Y, en general, asesoramiento a SES para llevar a cabo sus obligaciones administrativas, legales o fiscales relacionadas con los fondos o con SES, la gestión de los mismos y sus inversiones y desinversiones.

Que los rendimientos obtenidos por el contribuyente tiene la calificación de "rendimientos de actividades económica" de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Que el contribuyente tiene una relación mercantil como asesor externo con la sociedad SES Iberia Private Equity SA , desarrollando su actividad de forma independiente, asumiendo personalmente los riesgos de la operaciones sin la cobertura de la sociedad a la que presta sus servicios, y creando sus propios medios de trabajo de forma autónoma, como contratar un local donde desarrollar dicha actividad, contratar su propio personal y en general asumiendo personalmente todos los gastos necesarios para el desarrollo de dicha actividad, como son los desplazamiento, estancia, manutención, etc. Que el hecho de ser administrador de la sociedad Ses Iberia Private Equity SA no altera el carácter de la relación mercantil con esa sociedad, ya que es compatible ser administrador de una sociedad y tener una relación mercantil con la misma, el ser administrador no lleva implícito tener una relación laboral con la sociedad.

Alega la deducibilidad del alquiler del inmueble afecto a la actividad, porque como lugar de realización de la actividad figura en el alta en el censo de actividades (Modelo 037) como local afecto el 50% de la vivienda situada en PASEO000 nº NUM002 de San Sebastian de los Reyes, y el otro 50% se considera la vivienda familiar del contribuyente. Dicho inmueble es propiedad de la sociedad Green But SL desde el 6 de junio del 2012 y con esa misma fecha firmó un contrato de alquiler afectando el 50% de la vivienda a la sociedad White Wings Asesores de Inversiones SL para que esta sociedad desarrollara su actividad profesional. Que con fecha 1 de enero del 2013 se firmó una "Cláusula Adenda" a dicho contrato de alquiler sustituyendo como inquilino a la sociedad White Wings Asesores de Inversiones SL por D. Gregorio a nombre personal, manteniéndose en vigor el resto del contrato. El modelo 037 justifica la independencia entre la vivienda afecta a la actividad y la vivienda familiar ya que es un medio de prueba admitido en derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria. El importe del alquiler asciende a 3.600€ mensuales, importe que se considera acorde con el valor de mercado. El alquiler está debidamente documentado con las facturas mensuales que se aportaron en su día. Que, si se admite el 100% del IVA soportado del arrendamiento del inmueble, se debe admitir también como gasto deducible el 100% del arrendamiento que ha servido de base para ese IVA, que supone un total de 43.200€ que se deben admitir como gasto deducible de la actividad económica del demandante del 2015.

En cuanto a la atribución de rendimiento en especie, manifiesta que al valor catastral disponible del año 2016 es por un importe de 451.663,56€, es un valor revisado por pertenecer al municipio de San Sebastian de los Reyes de la provincia de Madrid, aplicando la anterior norma, la valoración del rendimiento en especie debe ser el 50% del valor catastral y a ese 50% aplicar el 5%, es decir: 451.663,56€ x50%= 225.831,77€ x5%=11.291,59€. El demandante está haciendo uso como vivienda habitual-familiar del 50% del inmueble sito en PASEO000 NUM002 de San Sebastian de los Reyes y en aplicación del artículo 42.1 de la Ley 35/2006, constituye rentas en especie ese uso, pero la valoración de esa renta debe ser de 11.291,59€, de acuerdo con el articulo 43.1 de la misma Ley, y no de 43.200€ como argumenta el TEAR.

Respecto de la deducibilidad del resto de los gastos, considera que los gastos han sido debidamente justificados al ser aportados en la tramitación del expediente de revisión. Siendo todos ellos gastos necesarios para el desarrollo de la actividad profesional. El total de gastos deducidos por el contribuyente representan un 37% del total de los ingresos declarados por la actividad, criterio que no se considera excesivo. Cita la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos n° V249/2013 de 29 de enero y Consulta Vinculante n° V7/2000 de 9 de febrero.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, citando el artículo 22 el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en desarrollo del artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que las consideraciones realizadas por la Administración impiden considerar acreditado que la afectación parcial haya tenido lugar en el ejercicio fiscal que nos atañe. Invoca el artículo 105 LGT. El actor no ha acreditado suficientemente la afectación de la vivienda al ejercicio de la...

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