STSJ Andalucía 836/2009, 7 de Mayo de 2009

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2009:20236
Número de Recurso673/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución836/2009
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: Recursos de Suplicación 673/2009

Sentencia Nº 836/09

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a siete de mayo de dos mil nueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Enriqueta contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MÁLAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Enriqueta sobre Despidos siendo demandado CLECE S.A. y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de Julio de 2008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª Enriqueta con D.N.I NUM000 ha venido prestando servicios para CLECE S.A, desde 9.04.03 ostentando la categoría de Azafata con un salario de 1.408,03 euros mensuales incluí da prorrata de pagas extra.

  2. - Que la actora realizaba su actividad en el Servicio de Información y Atención al Público en Salas VIP y Autoridades en el Aeropuerto de Málaga contrata que ostenta CLECE S.A.

  3. - La actora ha venido prestando servicios en virtud de diversos contratos laborales de carácter temporal desde el 9.04.03, con fecha 26.07.07 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8 declarando nulo el cese acaecido el día 2.04.07 por vulneración de derechos fundamentales condenando a la empresa a la readmisión.

  4. - En julio de 2006 se llegó a un acuerdo entre el comité de huelga y la empresa ante el Sercla por el cual la empresa se comprometía a transformar en fijos a seis trabajadores eventuales a razón de uno el primer año, uno el segundo año y cuatro el tercer año, por orden de antigüedad .La actora en el año 2008 se encontraba en el sexto lugar . Existiendo junto con la actora otro trabajador que no han sido declarados fijos en virtud de dicho acuerdo.

  5. - Que la actora interpuso junto con otros trabajadores demanda sobre cesión ilegal de trabajadores en el año 2006 que fue turnada al Juzgado de lo social n° 11, dictándose sentencia desestimatoria con fecha 13.04.07. Con fecha 16.11.07 se dictó sentencia estimatoria de la demanda que sobre vacaciones había formulado la actora el 17.10.07.

  6. - Con fecha 2.04.08 la actora ha sido dada de baja por la empresa.

  7. - El día 18.04.08 se presentó demanda de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, por despido que se terminó sin efecto el día 6.05.08.

  8. - EI13.05.08 se presentó la demanda que encabeza estas actuaciones.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la vía del apartado c) del artículo 191 LPL se denuncia por la actora recurrente en su único motivo de suplicación, infracción por no aplicación del artículo 55.5 ET y del art. 24.1 CE que estima cometidas pro cuanto considera que su despido debió haberse calificado de improcedente al haber cumplido la recurrente con la obligación que le incumbe en aplicación de las reglas del "onus probadi" al respecto, cuando de despido pretendidamente nulo por vulneración de derechos fundamentales se trata como es el caso y en particular del derecho a la indemnidad.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina a propósito de la vulneración de los derechos fundamentales que cabe resumir en los siguientes términos: La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la...

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