STSJ Andalucía 2247/2009, 3 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2009:19630
Número de Recurso1188/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2247/2009
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Rollo de Suplicación nº: 1188/09

Sentencia nº : 2247/09

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 3 de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Debora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Debora, sobre pension viudedad, siendo demandado INSS, TGSS, MUTUA MIDAT, Noelia, Edmundo, María Dolores, TAU TRES S.L. VELÁSQUEZ INTERNACIONAL S.A., CONSTRUCCIONES E INVERSIONES EUROPROMS.L., ESTRUCTURAS BOBASTRO S.L., SERVICIOS AUXILIARES LAS NIEVES S.L., habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4-2-2008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. D. Jacobo, con NIE. NUM000, nacido NUM001 de 1961, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002, sufrió un accidente de trabajo el día 30 de enero de 2004. La empresa tenía asegurada la contingencia con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 4 -Midat Mutua-. Como consecuencia de las lesiones sufridas falleció el 20 de noviembre de 2004.

  2. D. Jacobo se casó con Da Noelia el 16 de septiembre de 1989, tuvieron 2 hijos: Edmundo, nacido el NUM003 de 1988 y María Dolores nacida el NUM004 de 1990. Se divorciaron el 28 de septiembre de 1994. 3° D. Jacobo se casó, en segundas nupcias, con Da Debora el 2 de mayo de 1995, tuvieron 2 hijos: Anas, nacida el NUM005 de 1998 y Oufae, nacido el NUM006 de 2001.

  3. Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15 de febrero de 2006 se concedió a la demandante, Da Debora, pensión de viudedad en un porcentaje del 52% de la base reguladora de 974,38 # mensuales, con una prorrata del 65,04 %. Interpuesta reclamación previa el 6 de abril de 2006 fue desestimada mediante resolución de 11 de mayo de 2006. La presente demanda se presentó el 8 de junio de 2006.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por la actora en reclamación de pensión de jubilación, la representación letrada de la anterior interpone recurso de suplicación que articula en dos motivos amparados en los apartados b ) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por el primero de los motivos formulados solicita la recurrente la adición al hecho probado segundo del siguiente texto "Doña Noelia con posterioridad a la fecha de su divorcio contrajo nuevas nupcias". Basa dicha pretensión en la solicitud en el acto del juicio de confesión judicial de dicha codemandada que no había comparecido pese a estar citada en legal forma, debiendosele haber tenido por confesa.

Adición que no procede acoger porque tanto el precepto amparador del motivo, el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, como el artículo 194.3 de la misma Ley limitan la posibilidad de revisión de los hechos declarados probados a través del extraordinario recurso de suplicación a su apoyo en las pruebas documentales o periciales practicadas, resultando inhábiles a tal fin tanto la prueba confesoria como la testifical, y carácter de prueba testifical tiene la aquí ofrecida por el recurrente, sin que se desnaturalice por su soporte escrito -en alusión al documento obrante en el folio 45-; como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de marzo de 1976 ( RJ 1976\999 ); 5 de julio de 1984 ( RJ 1984\4123 ) y 27 de octubre de 1984 ( RJ 1984\5341 ); por lo que basándose la adición interesada en la prueba de confesión judicial propuesta en el acto del juicio oral y no sustentarse en prueba documental o pericial que son las únicas válidas a efectos revisorios, no puede prosperar la revisión pretendida

SEGUNDO

En orden al examen y revisión del derecho aplicado en la sentencia la parte recurrente denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 174-2 de la Ley General...

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