SAP Tarragona 208/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteSUSANA CALVO GONZALEZ
ECLIES:APT:2015:701
Número de Recurso38/2015
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS
Número de Resolución208/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 38/2015

Juicio de Faltas nº 434/2014

Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona

MAGISTRADA:

SUSANA CALVO GONZÁLEZ

S E N T E N C I A NÚM. 208/2015

En Tarragona a 29 de junio de 2015

Ha sido tramitado ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el AGENTE DE LA POLICÍA PORTUARIA con TIP NUM000 contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona en el Juicio de Faltas nº 434/2014, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo denunciantes y denunciados, el recurrente y Jesús Ángel, Adolfo

, Augusto, Cecilio e Eduardo .

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "PRIMERO: Se declara probado que, sobre las 20'00 horas del día 23 de agosto de 2014, Eduardo, Jesús Ángel, Adolfo, Augusto y Cecilio, junto a otros familiares entre los que se hallaban dos menores, se encontraban pescando en la zona de la desembocadura del río Francolí, siendo ésta una zona anexa a las instalaciones del Puerto de Tarragona que tienen acceso restringido.

SEGUNDO

Se declara probado que, los agentes de la Policía Portuaria con TIP NUM000 y NUM001 que patrullaban por la zona, se apercibieron de la presencia de las personas anteriormente reseñadas y de otros grupos que se hallaban pescando allí de modo que, desde el puente y por megafonía, les indicaron que allí no se podía pescar y que tenían que abandonar el lugar, momento en que Augusto exhibió su licencia de pesca.

TERCERO

Se declara probado que, el agente con TIP NUM000 se acercó al grupo anteriormente referido y les requirió para que abandonaran el lugar, manifestándole los miembros de la familia Augusto Cecilio que ya habían recogido las cañas de pescar y que esperase a que los menores acabaran de cenar. Ante tal respuesta, el agente hizo un gesto con la mano para intentar levantar la mesa, procediendo Cecilio a poner la mano encima para evitar que la tirara, conminándoles el agente a que abandonaran el lugar inmediatamente y, al pedirle explicaciones por dicha actitud, el agente NUM000 sacó el spray de defensa que portaba y roció de forma indiscriminada a todos los presentes.

CUARTO

Se declara probado que, a consecuencia de lo anterior, Jesús Ángel sufrió conjuntivitis química aguda, lesión que precisó 2 días para su curación; Augusto sufrió conjuntivitis, dermatitis y contusión en espalda precisando 2 días para su curación; Cecilio sufrió conjuntivitis química aguda reactiva bilateral y 2 días para su curación; Adolfo sufrió dermatitis de contacto leve en labio inferior y axila derecha, precisando 1 día para su curación; Eduardo sufrió lesión en la espalda y precisó 1 día para su curación; y la menor Sagrario sufrió hiperemia ligera conjuntival bilateral y 1 día para alcanzar la sanidad. Todas las lesiones descritas precisaron una primera asistencia facultativa para sanar, reclamando todos los perjudicados a excepción de Adolfo .

QUINTO

No ha resultado acreditado que Eduardo, Jesús Ángel, Adolfo, Augusto y Cecilio, se negaran a identificarse, insultaran, amenazaran o faltaran el respeto al agente de la Policía Portuaria con TIP NUM000 ."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al agente de la Policía Portuaria con TIP NUM000 como autor responsable de seis faltas de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada una de ellas de TREINTA DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 4.-euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, advirtiéndole que cada dos cuotas no satisfechas, equivaldrán a un día de privación de libertad que, en caso de las faltas, puede cumplirse mediante localización permanente.

Que DEBO ALBSOLVER Y ABSUELVO a Eduardo, Jesús Ángel, Adolfo, Augusto y Cecilio de la falta de respeto y desobediencia leve a la autoridad de la que venían siendo denunciados.

En cuanto a las costas, absolviéndose a cinco de los seis denunciados, el agente TIP NUM000 deberá hacer frente a una sexta parte de las causadas en el presente procedimiento, con las limitaciones propias del Juicio de Faltas, declarándose de oficio las restantes quintas partes.

En materia de responsabilidad civil, el agente con TIP NUM000 indemnizará a Jesús Ángel en 60 euros por las lesiones causadas; a Augusto en 60 euros; a Cecilio en 60 euros; a Eduardo en 30 euros; y a Sagrario, en la persona de su representante legal, en 30 euros por las lesiones causadas."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia interpuso recurso el agente de la Policía Local Portuaria con TIP NUM000 argumentando no haber tenido participación en los hechos por los que resultó condenado y defendiendo la comisión de una falta del art. 634 CP por los otros denunciados en el procedimiento.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida, al igual que la defensa de Augusto, no constando alegaciones del resto de partes.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del gravamen.

El recurso contiene dos pretensiones distintas en atención a la doble condición del recurrente de denunciante y denunciado: la pretensión de su absolución y la de condena de Jesús Ángel, Adolfo, Augusto

, Cecilio e Eduardo, entremezclando en el argumentario apelativo diversos motivos de una y otra pretensión que a efectos sistemáticos se van a reordenar por la Sala para una mejor resolución de la cuestión.

En primer lugar combate el recurrente su declaración de condena, fundamentando la misma dentro del elenco de motivos del art. 790.2 LECr al que remite el art. 976.2 LECr, en error en la valoración de la prueba. Defiende en segundo lugar y ha de entenderse por lógica procesal que con carácter subsidiario, la concurrencia de la eximente de actuación en el cumplimiento de un deber del art. 20.7 CP, cuestión que señala que la sentencia de instancia no resuelve, así como legítima defensa del art. 20.4 CP . Se defiende que el recurrente se encontraba en el ejercicio de las funciones que el Testo refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante le reconoce así como la legislación de desarrollo; y asimismo que el empleo de un spray de defensa respondió a una defensa imprescindible atendiendo a la situación de desequilibro de fuerzas, destacando que el spray utilizado es de uso legal y que era un spray gel y no difusor, identificándolo como medio racional y proporcionado para repeler la agresión. En última instancia señala la improcedente aplicación del artículo 114 CP en cuanto a las indemnizaciones fijadas en sentencia entendiendo que deben reducirse a la mitad al haber contribuido los lesionados al resultado lesivo.

Por lo que se pretende a la pretensión de revocación de la absolución de Jesús Ángel, Adolfo, Augusto, Cecilio e Eduardo, entiende que de la prueba practicada puede destilarse la comisión por parte de estos de una falta del art. 634 CP respecto del recurrente. Entiende que la declaración del agente ha de considerarse prueba de cargo válida suficiente, siendo además que todos los denunciados reconocieron que no acataron la orden del agente de la autoridad de abandonar el lugar, reconociendo incluso uno de ellos que insultó al agente, cuestionando la credibilidad y fiabilidad del testigo Jose Antonio .

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso al igual que la contraparte procesal.

Con carácter previo a resolver las cuestiones planteadas, se ha de poner de relieve que la previsión legal de anonimización de datos de los agentes de la fuerza pública está prevista en el artículo 436 LECr a través de su número de identificación personal cuando ostente la calidad de testigo; si el agente es denunciado como en el caso que nos ocupa, su identificación debería haberse realizado nominalmente.

SEGUNDO

Alcance de facultades de revisión del tribunal ad quem.

El recurso de apelación puede definirse como un recurso ordinario omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados o tipificados, que da lugar a un nuevo juicio. El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985, 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriormente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Y atendiendo...

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