SAN, 29 de Junio de 2015

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2015:2659
Número de Recurso138/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000138 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01841/2014

Demandante: ADALMO S.L.

Procurador: D. JULIÁN CABALLERO AGUADO

Letrado: D. JUAN E.SEGURA AGUILÓ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES

Codemandado: CONSENUR S.L., ISMA 2.000 S.L Y ANGLO BALEAR DE SERVICIOS E HIGIENE S.L.

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido ADALMO S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Julián Caballero Aguado, siendo asistida por el letrado Sr. Juan E.Segura Aguiló, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandadas CONSENUR S.L., representada por la Procuradora Sra. Sharon Rodríguez de Castro Rincón, y asistida por el letrado Sr. Jorge Masía, así como ISMA 2.000 S.L, representada por el Procurador Sr. Francisco Fernández Martínez, y asistida por el letrado Sr. Manuel Vélez Fraga, y ANGLO BALEAR DE SERVICIOS E HIGIENE S.L., representada por la Procuradora Sra.Ana Delia Villalonga, y asistida por el letrado Sr. Jeremi Beltrán Celiá, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 4 de febrero de 2014, relativa a archivo de expediente sancionador, y la cuantía del presente recurso de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por la actora en fecha 7 de abril de 2.014, y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Julián Caballero Aguado, frente a la Administración del Estado (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 4 de febrero de 2014, que archiva el expediente sancionador incoado contra las codemandadas.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando la anulación de la resolución impugnada, dictándose nueva resolución que acepte la propuesta de resolución efectuada por la Dirección de Investigación.

Dentro de plazo legal la Administración y partes codemandadas formularon a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y solicitando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Habiéndose evacuado el trámite de conclusiones, por escrito y por su orden quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 23 de junio de 2.015.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 4 de febrero de 2014, que archiva el expediente sancionador incoado contra las codemandadas nº NUM000, iniciado en virtud de denuncia por no apreciar que las conductas investigadas e imputadas a dichas empresas derivadas de acuerdos y actuaciones concertadas para repartirse actividades y clientes públicos y privados, concertar precios y compartir recursos e información comercial sensible, así como actuar de forma coordinada para hacer frente a la entrada de la denunciante Adalmo S.L.e incardinadas en el art.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, distorsionaban la competencia ene el mercado de gestión de residuos sanitarios en Baleares, hayan sido probadas ".

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos, que se deducen de la documental que consta en el expediente administrativo los que a continuación se exponen.

El 21 de marzo de 2.012 la entidad ADALMO S.L. presentó denuncia contra ABH E ISMA 2000 S.L. por haber incurrido en conducta colusoria de los apartados a / y c/ del art.1 de la LDC ; así como un abuso de posición dominante del apartado b/ del art.2 de la misma.

La DI se realizaron una información reservada, requiriendo información a la empresa ADALMO S.L,. Los días 6 y 7 de junio de 2.012 se realizó inspecciones en las sedes de ABH, ISMA 2000 Y CONSENUR. En fecha 20 de julio de 2.012 se acuerda la incoación del expediente sancionador contra las tres empresas.

Después de practicar diversos requerimientos de información a las empresas denunciadas y a centros sanitarios, públicos y privados de la Comunidad de Baleares, se formula el pliego de concreción de hechos, por conducta consistente en acuerdos y actuaciones concertadas para repartirse actividades y clientes públicos y privados, concertar precios y compartir recursos e información comercial sensible, así como actuar de forma coordinada para hacer frente a la entrada de la denunciante Adalmo S.L.

Las empresas afectadas formularon escritos de alegaciones entre el 29 y el 31 de mayo de 2.013. Con posterioridad se acuerda el cierre de la fase de instrucción y se dicta a continuación propuesta de la Dirección de Investigación (DI) de resolución, proponiendo una sanción por muy grave del art.1 de la LDC, frente a la que la actora presentó alegaciones el 17.7.2013 .

La Sala de competencia en fecha 4 de febrero de 2.014 resuelve el procedimiento acordando el archivo del procedimiento.

TERCERO

La resolución impugnada acuerda el archivo del procedimiento sobre la base de considerar, en esencia, que los hechos acreditados no son igual que los probados, y en este sentido entiende que antes de la entrada de Adalmo en el mercado de residuos sanitarios en Baleares había operado una segmentada especialización entre las empresas denunciadas, además de que ADALMO ha ganado algunos concursos después de su entrada en la Comunidad balear.

La recurrente, por el contrario, asume la posición de la DI, entendiendo que no se ha valorado en la resolución impugnada los hechos acreditados por dicha Dirección de Investigación. Las codemandadas asumen plenamente la posición de la Sala de competencia acerca de existencia de una segmentada especialización entre las empresas afectadas.

CUARTO

Como cuestiones previas debemos resolver, la primera de ellas la relativa a la falta de legitimación activa de la recurrente, que plantea la codemandada ABSH, por entender que carece de interés legitimo para interponer el presente recurso contencioso-administrativo interesando la acción para sancionar a las codemandadas.

Sobre la cuestión relativa a la legitimación activa del recurrente ha venido indicando el Tribunal Supremo que

Ya con la Ley de esta jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 (BOE de 26 de diciembre), se contemplaron los presupuestos procesales no como simples requisitos formales del proceso fin a sí mismos, sino como el cauce y camino para asegurar las garantías de una correcta resolución del litigio. Se orillaron las interpretaciones rígidas y formalistas apartadas de una interpretación teleológica de las normas desconectas con el interés general debatido y merecedor de la protección jurisdiccional; no en vano decía su exposición de motivos que «[l]os requisitos formales se instituyen para asegurar el acierto de las decisiones jurisdiccionales y su conformidad con la justicia, no como obstáculos que hayan de ser superados para alcanzar la realización de la misma [...]».

La vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ahonda en el antiformalismo que la jurisprudencia resaltó al hilo de la interpretación de la Ley de 1956, ya bajo la protección del nuevo texto constitucional. Su exposición de motivos se encargó de recordar «[L]a reforma compagina las medidas que garantizan la plenitud material de la tutela judicial en el orden contenciosoadministrativo y el criterio favorable al ejercicio de las acciones y recursos y a la defensa de las partes, sin concesión alguna a tentaciones formalistas, con las que tienen por finalidad agilizar la resolución de los litigios. La preocupación por conseguir un equilibrio entre las garantías, tanto de los derechos e intereses públicos y privados en juego como del acierto y calidad de las decisiones judiciales, con la celeridad de los procesos y la efectividad de lo juzgado constituye uno de los ejes de la reforma».

Con ello, la legitimación activa se erige en pieza clave de interpretación de nuestro derecho procesal, soporte del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución . Sin embargo, se trata de un derecho de configuración legal, por lo que «[l]a apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende la legitimación activa para recurrir en vía contencioso-administrativa, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE », [entre otras ( SsTC 47/1988, de 21 de marzo, FJ 4 ; 93/1990, de 23 de mayo, FJ 3 ; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 3 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 45/2004 y 112/2004, de 12 de julio, FJ 3 ; y 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3)]. Por lo tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva pivota en torno al concepto de legitimación activa como presupuesto del acceso a los órganos jurisdiccionales; de manera que, bajo...

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