AAP Barcelona 214/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2015:975A
Número de Recurso855/2014
ProcedimientoEJECUCIóN HIPOTECARIA
Número de Resolución214/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 855/2014-C

Ejecución Hipotecaria 154/2014

Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona

A U T O Nº. 214 / 2015

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS :

D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

D . CARLES VILA i CRUELLS

Ilmo. Sr. Magistrado Ponente: D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.

En Barcelona, a tres de junio de dos mil quince. HECHOS

PRIMERO

Contra el AUTO Nº. 352 / 14 dictado en fecha 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Barcelona en sus autos de Execucions Hipotecàries nº. 154 / 2014 - 4, resolución que, en su Parte Dispositiva, desestima la oposición a la ejecución, alza la suspensión y continúa la ejecución, se interpone recurso de apelación por el/la Procurador D/Dª SILVIA GARCIA VIGNE, obrando en nombre y representación procesal de la parte demandada/ejecutada María Virtudes, Custodia y Valentín . Remitidos los autos originales a esta Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, y personada en tiempo y forma dicha parte litigante apelante, así como también la parte contraria apelada NCG BANCO, S.A., a través de su Procurador Sr. D. JAUME PALOMA CARRETERO, se señaló día para deliberación, votación y fallo en fecha 27/05/2015.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: " S.Sª. DISPONE: DESESTIMAR los pedimentos formulados por la Procuradora Sra. Garcia, en nombre y representación de los ejecutados Doña Custodia, Don Valentín y Doña María Virtudes y por escrito de 28 de abril de 2014, frente a la ejecución hipotecaria despachada el 18 de marzo de 2014 a instancia de la entidad NCG, ALZANDO la suspensión del presente procedimiento de ejecución hipotecaria en su día acordada y debiendo en consecuencia continuar el mismo en sus propios términos.

Todo ello, con la expresa imposición a la parte ejecutada oponente del pago de las costas procesales causadas en el presente incidente sin perjuicio de que, siendo ésta titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, quepa estar en cuanto a la reclamación de su pago a lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, así como sin perjuicio de las limitaciones que proceda en su caso aplicar en cuanto a la citada partida de costas procesales en aplicación de la reforma operada por al Ley 1 / 2013, de 14 de mayo. "

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por parte de la representación de D. Custodia, D. Valentín y D. María Virtudes se interpone recurso de apelación contra el auto dictado el día 30 de septiembre de 2014por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelonaen autos de ejecución hipotecaria nº154/2014 seguidos en su contra por NCG BANCO S.A..

Los motivos del recurso son la nulidad de la cláusula 3º bis 2 del préstamo hipotecario relativa al tipo de referencia aplicable y a la revisión del tipo de interés efectivo, así como la nulidad de la cláusula 6ª relativa a los intereses de demora, cláusulas cuya validez se declaró en la resolución recurrida.

La parte contraria solicita la confirmación de la resolución.

SEGUNDO

En cuanto a la abusividad de la cláusula del tipo de referencia aplicable (IRPH), ya dijimos en nuestro Auto de fecha 11 de febrero de 2015 (ROJ: AAP B 269/2015 -ECLI:ES:APB:2015:269A) que: "la cláusula de intereses variables se refiere al objeto principal del contrato, al precio que ha de pagar el prestatario como contraprestación al bien recibido. De conformidad con la Directiva 93\ 13\ CEE, art. 4.2, "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".Ello supone, "a sensu contrario" y según ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de mayo de 2013, que "las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se sometan a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible". Más adelante, precisa el Tribunal Supremo en relación con el control de transparencia de estas cláusulas lo siguiente: "(...) el artículo 80.1 TRLCU dispone que "en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". Lo que permite concluir que, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos...

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