SAP Jaén 169/2008, 7 de Julio de 2008

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2008:1160
Número de Recurso11/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución169/2008
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 169

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTE

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino

MAGISTRADAS

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a siete de Julio de dos mil ocho.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Primera de esta Audiencia, la causa nº 3583/05, rollo nº 11/08 seguida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, por el delito de Falsificación de Documento Mercantil y de Estafa, contra el acusado Mariano , hijo de Miguel y de Juana, de 35 años de edad, vecino de Ubeda, sin antecedentes Penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional, representado por el Procurador Sr. Méndez Vílchez y defendido por el letrado Sr. Martín Gámez; Luis Manuel , hijo de Antonio y de Amparo, de 29 años de edad, natural de Torredonjimeno, vecino de Torredonjimeno, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional, representado por el procurador Sra. Salido Castañer y defendido por el letrado Sr. Martínez Aguilera y contra Claudio , hijo de Manuel y de Eduarda, natural de Santander y vecino de Jaén, en libertad provisional, representado por la procuradora Sra. Herrera Torrero y defendido por la letrada Sra. Solís Garrido, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por D. Juan Muñoz Cuesta, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado del examen en conciencia de la prueba practicada que en fecha no determinada pero comprendida en los primeros días de noviembre de 2005, el acusado Mariano , nacido el 16 de Abril de 1973, con D.N.I. nº NUM000 , y sin antecedentes penales, que trabajaba como administrativo a tiempo parcial en la Sociedad Cooperativa Andaluza "San Roque" de Carchelejo, procedió a sustraer dos cheques de la cuenta corriente que dicha cooperativa mantenía con la Caja Rural de dicha localidad, y seguidamente y guiado de ánimo de lucro, rellenó los cheques, poniéndolos al portador, uno con fecha 11 de Noviembre de 2005 por importe de 3.050'00 euros y otro en fecha 26 de Noviembre de 2005 por importe de 3480'50 euros, imitando él o persona no determinada las firmas del presidente y secretario de la cooperativa, necesarias para el cobro de los cheques.

Dichos cheques al creer la empleada de la Caja Rural que las firmas que los autorizaban eran auténticas fueron cobrados en fechas 24 y 30 de Noviembre de 2005, por el acusado Luis Manuel , nacido el 9 de febrero de 1979, con D.N.I. nº NUM004 , sin antecedentes penales, por encargo solicitado por el acusado Mariano y sin que tuviera conocimiento de la ilicitud de dichos talones, entregando su importe a Mariano .No ha resultado acreditado que Claudio con D.N.I. nº NUM001 , interviniera en estos hechos, aunque en el reverso de uno de los cheques aparecía su firma imitada y su número de carnet de identidad.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad de documento mercantil del artículo 392 , en relación al artículo 390,1 y 3 y un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.3 del Código Penal reputando responsables en concepto de autores a los acusados Mariano y Luis Manuel y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera a cada uno, la pena de 1 año de prisión y multa de 8 meses a razón de 6 euros cuota día por el delito de Falsedad y la pena de 18 meses de prisión y multa de 8 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros por el delito de Estafa, con las accesorias legales y se les condene a indemnizar al perjudicado Cooperativa San Roque en 6.530 euros más el interés del artículo 576 de la L. E. Civil .

TERCERO

La acusación particular, en representación de Juan Manuel como, presidente de la cooperativa, en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos como constitutivos de A) un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación en el artículo 390.1.1º y 74 ;

  1. un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.3 y 74 y C) un delito continuado de utilización de documento falso del artículo 393 y 74, todos ellos del Código Penal , de los que consideraba autores responsables a los acusados Claudio , Mariano y Luis Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga a Claudio y a Mariano , la pena de 3 años y 1 mes de prisión y multa de 10 meses a razón de una cuota día de 6 euros por la estafa, y la pena de 1 año de prisión y 10 meses multa a razón de una cuota día de 6 euros por la falsedad, y para Luis Manuel la pena de 1 año de prisión y 6 meses multa a razón de una cuota día de 6 euros por la estafa y la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses a razón de 6 euros cuota día por el delito de falsedad y a que indemnicen solidariamente a su representada en 6530 euros más los intereses del artículo 576 de la L. E. Civil .

CUARTO

La acusación particular en representación de D. Ismael y de D. Jesús Luis , en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de A) un delito de estafa del artículo 248 en relación con el artículo 250-1,3 y 4 y 7 , y B) un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392, de los que consideraba autores a los tres acusados, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 en Claudio y en este y en Mariano , la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 y sin concurrencia de circunstancias en Luis Manuel , solicitando se imponga a este último la pena de 1 año de prisión y seis meses multa, y para cada uno, a Claudio y Mariano , la pena de 2 años de prisión y multa de 1 año, y costas procesales, y a que indemnicen a sus representados en 1.000 euros para cada uno.

QUINTO

La defensa del acusado Luis Manuel en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado por falta de pruebas de su participación, no quedando desvirtuada la presunción de inocencia.

SEXTO

La defensa del acusado Mariano , en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado por falta de pruebas y aplicación del principio de presunción de inocencia.

SEPTIMO

La defensa del acusado Claudio , en sus conclusiones definitivas, se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de su patrocinado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos que se declaran probados, son legalmente constitutivos de A) un delito de falsificación de documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.3º, ambos del Código Penal , y B) un delito de estafa de los artículos 248.1, 249 y 250.3 del mismo Código, por cuanto concurren todos y cada uno de los requisitos configuradores de dichos tipos delictivos.

En cuanto al delito de falsedad en documento mercantil, se desprende de las pruebas practicadas, la concurrencia de los elementos del tipo, que según reiterada jurisprudencia, son: una mutación de la verdad, faltando a la verdad en la narración de los hechos, consistente en la aseveración de lo que no es verídico, aunque el documento sea legítimo; que ese cambio recaiga sobre extremos esenciales del documento, con entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, no siendo suficiente la inveracidad sobre extremos inocuos, inermes o intrascendentes y el elemento subjetivo del dolo falsario, propósito en el agente de la preconstitución probatoria que no se corresponde con la realidad, sancionado penalmente con independencia de que se llegue a la causación del daño a tercero, sobre la base de la tendencia programada a una potencial perjudicialidad del instrumento mendaz, (sentencias del Tribunal Supremo de10 de Julio de 1996 ó 1 de Diciembre de 1994 entre otras).

Es de recordar igualmente que el ilícito que nos ocupa requiere que el agente conscientemente refleje un contenido irreal, proyectando ideas falsas con mutación sensible y notoria de la verdad respecto a elementos como hemos dicho esenciales y transcendentes del documento y con trascendencia también en el negocio jurídico que se documenta, así como el denominado dolo falsario como conciencia y voluntad de trastocar la realidad jurídica para convertir en verdad lo que no es, lo cual es básico a los efectos jurídico-penales, sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1993 y en análogo sentido, sentencia de 6 de mayo de 1993 , que se refiere al elemento subjetivo del tipo que ha de complementar el objetivo; apuntando la sentencia de 19 de octubre de 1992 la necesidad de que concurra el conocimiento por parte del acusado de que con las manifestaciones se altera la verdad genuina y la voluntad real de lograrlo (en la misma línea las sentencias de 22 de octubre de 1993 y 18 de octubre de 1994 entre otras), que concreta que el perjuicio potencial a la seguridad del tráfico, ha de ser abarcado por el dolo del autor. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1997 , recuerda que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, que no pasa por la ejecución material del documento inauténtico, es decir, que no requiere la realización corporal de la acción prohibida bastando que el sujeto activo tenga el dominio funcional sobre la falsificación, sobre la mutación de la verdad.

En el caso que nos ocupa, la alteración o mutación de la verdad se evidencia por la documental aportada y del mecanismo utilizado, es incuestionable que dicho cambio recae sobre un extremo esencial del documento, ya que se procede a rellenar dos cheques, emitiéndolos al portador, imitándose las firmas del presidente y del secretario de la Cooperativa Andaluza "San Roque" de...

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