SAP Guipúzcoa 2259/2005, 22 de Julio de 2005

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2005:965
Número de Recurso2250/2005
Número de Resolución2259/2005
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos/as. Sres/as.

D/ña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/ña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/ña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, a veintidós de julio de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 419/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia-San Sebastián , seguido a instancia de HELVETIA CERVANTES VASCO-NAVARRA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, D. Lázaro y Dª. Rosario (demandantes-apelados), representados por la Procuradora Dª. María Luisa Aranguren Letamendia y defendidos por la Letrada Dª. Miren Arantzazu Ugalde Egaña, contra WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, D. Inocencio , Dª. Lucía y Dª. Almudena (demandados-apelantes), representados por la Procuradora Dª. Ana María Lamsfus Mindeguía y defendidos por la Letrada Dª. Miren Irune Osinalde Jauregui; y los autos acumulados de Juicio Ordinario nº 478/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia-San Sebastián a instancia de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, D. Inocencio , Dª. Almudena y Dª. Lucía (demandantes- apelados), representados por la Procuradora Dª. Ana María Lamsfus Mindeguia y defendidos por la Letrada Dª. Miren Irune Osinalde Jauregui, contra HELVETIA CERVANTES VASCO-NAVARRA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, D. Lázaro y Dª. Rosario ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 28 de febrero de 2005 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 28 de febrero de 2005 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Aranguren en representación de Helvetia C.V.N. S.A. de Seguros y Reaseguros, D. Lázaro y Dña. Rosario , contra Winterthur Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros y contra D. Inocencio , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que solidariamente abonen a Helvetia C.V.N. S.A. de Seguros y Reaseguros la cantidad de 132.590 euros, junto con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, y a D. Lázaro y Dña. Rosario la cantidad de 16.286,24 euros, con imposición a la aseguradora Winterthur del interés legal incrementado en un 50% devengado desde la fecha del siniestro y al demandado D. Inocencio del interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, con imposición de las costas del procedimiento a los demandados, y que desestimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lamsfus en representación de Winterthur Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, D. Inocencio , Dña. Lucía y Dña. Almudena contra Helvetia C.V.N. S.A de Seguros y Reaseguros, D. Lázaro y Dña. Rosario , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas, con imposición a los actores de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 19 de julio de 2005.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Iltma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad pronunció sentencia, en fecha 28 de febrero de 2005 , en la que, entre otros pronunciamientos, estimaba íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Helvetia C.V.N.S.A. de Seguros y Reaseguros, D. Lázaro y Dª. Rosario , contra D. Inocencio y Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, por considerar a éste último y, por tanto, a su entidad aseguradora (Wintertur) responsables del incendio que tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2002 en el CASERIO000 nº NUM000 sito en la localidad de Astigarraga y que produjo diversos daños en la vivienda de los Sres. Lázaro y Rosario localizada también en dicho caserío.

Frente a la citada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de los condenados interesando la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dicte otra absolviendo a sus representados de la condena de la que han sido objeto y se condene a los demandados Helvetia C.V.N.S.A. de Seguros y Reaseguros, D. Lázaro y Dª. Rosario a que abonen a sus representados las cantidades que fijaban en el suplico de su escrito de demanda.

Del contenido de las diversas y variadas alegaciones que se recogen en el escrito de interposición del recurso de apelación se pueden resumir los motivos de oposición aducidos en dos:

.- Error en la valoración de la prueba: el informe del Perito Sr. Carlos Alberto adolece de la suficiente solidez como para otorgarle más fiabilidad que al del Sr. Jose Francisco en orden a determinar la causa del incendio. Si el perito Don. Jose Francisco no examinó determinados elementos de la vivienda de la Sr. Inocencio fue porque no lo consideraba relevante. El estudio de campo por parte Don. Jose Francisco se produjo un mes más tarde del siniestro sobre un escenario modificado (colapso total de la estructura y armazón de la cubierta de ambas viviendas y de la compartimentación interior de la vivienda del Sr. Inocencio sometida además a la acción de los bomberos). Existen serias dudas sobre la interpretación dada por el perito Don. Carlos Alberto en su informe (se oculta si el muro medianil tenía rotura térmica por el lado de la ganbara de los Sres. Lázaro - Rosario o cuál es la razón de que no todas las grietas o fisuras tuvieran restos de hollín; se omite hacer referencia a los respiraderos de la vivienda del Sr. Inocencio ; cabe preguntarse si la diferencia entre las manchas de humo, de menor intensidad y extensión en al vivienda de los Sres. Lázaro - Rosario no vendría explicada porque ésta tenía una estructura de obra y la del Sr. Inocencio era de madera o, porque, las ventanas de la vivienda de aquéllos eran más herméticas; la existencia de respiraderos en la ganbara del Sr. Inocencio y el tamaño de ésta permite concluir que había en dicho espacio oxígeno suficiente para que se manifestara el fuego; el hollín producido por la cocina económica suficiente para la combustión exigía, según el perito Don. Carlos Alberto , su uso diario durante dos años siendo así que se utilizó sólo quince días antes del incendio y esa mañana durante una hora; resulta llamativo que si el proceso se desarrolló durante unas 20 horas nadie fuera consciente de ello vía olfativa; la aceptación de la tesis Don. Carlos Alberto , vistas las temperaturas manejadas por el mismo, hubiera hecho imposible el acceso a la misma de la Sra. Lucía ).

.- Incorrecta aplicación al caso de autos de la doctrina legal aplicable: ésta dispone que no es necesario conocer la causa si se sabe el lugar el que se inicia el fuego y que éste sea la causa eficiente de los daños causados y, siendo así que las llamas se iniciaron en la vivienda de la Sra. Rosario , la responsabilidad del incendio es imputable a los apelados.

En último término, y para el supuesto de que se desestimara el recurso interpuesto, considera que la condena a los intereses del art. 20 de la Ley de...

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