STSJ Murcia 593/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2015:1845
Número de Recurso146/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución593/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00593/2015

RECURSO núm. 146/2013

SENTENCIA núm. 593/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 593/15

En Murcia, a trece de julio de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 146/13, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada (inferior a 600.000 euros), y referido a: autorización de contrato de cesión temporal del uso privativo de agua entre el recurrente y las comunidades de regantes de Águilas y Mazarrón.

Parte demandante:

D. Alejo, representado por la Procuradora Dª. Mª José Vinader Moreno y dirigido por la Abogada Dª. Francisca Cánovas Jiménez.

Parte demandada:

LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 5 de febrero de 2013, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución dictada por el mismo órgano de fecha 13 de junio de 2012 por la que se deniega la petición de autorización de contrato de cesión de derechos de cesión del uso privativo de aguas entre el recurrente y las Comunidades de Regantes de Águilas y Mazarrón.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare que en el trámite de solicitud objeto de estas actuaciones se produjo el silencio administrativo positivo previsto en el art. 68.2 de la Ley de Aguas y en consecuencia anule a todos los efectos la resolución impugnada y declare que al dictar este acto administrativo la Confederación Hidrográfica del Segura vulneró el legítimo derecho del actor a ceder a las Comunidades de Regantes de Mazarrón y de Águilas el uso privativo de 37.578,28 m3 correspondientes a la totalidad del aprovechamiento de aguas públicas del que es titular servido por la Acequia de la Casa de la Mina del Pantano del Cenajo, destinado al cultivo de arroz en las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Hellín, con una superficie total de 4,9212 hectáreas, o subsidiariamente, anule dicha resolución por vulnerar el principio de confianza legítima por carecer de la motivación adecuada al haberse cumplido en este caso todos los requisitos legales. En todo caso declare probado que el actor no cultivó las parcelas objeto de aquel contrato en el año 2011 y que este cese en su actividad agrícola le produjo una pérdida de ingresos de 5.905,44 euros; con costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11

de abril de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 3 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Alejo impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, la resolución del

Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 5 de febrero de 2013, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución dictada por el mismo órgano en fecha 13 de junio de 2012 en el expediente NUM003, en la que se deniega la solicitud de 11 de abril de 2012 de autorización del contrato de cesión de derechos de cesión del uso privativo de aguas entre el recurrente y las Comunidades de Regantes de Águilas y Mazarrón.

Dice la CHS en la referida resolución que con fecha 11 de abril de 2012 se presentó la solicitud de autorización de cesión de derecho al uso privado de las aguas por el actor y las citadas Comunidades de Regantes, motivando que con fecha 13 de abril de 2012 se solicitara informe del Servicio de Aforos y Control de Aprovechamiento de la CHS referido al cumplimiento por los interesados de los requisitos establecidos en la Orden ARM 1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas de control efectivo de los volúmenes de agua utilizados, así como de los caudales consumidos en estos aprovechamientos. El 16 de abril del mismo año se dio traslado de una copia de dicho contrato al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a los efectos de la emisión del informe previo previsto en el art. 68.2 TRLA, comunicando la Comisaría de Aguas a los interesados la petición de los informes referidos, suspendiéndose el plazo conforme a lo previsto en el art. 42 de la Ley 30/1992 para dictar resolución hasta que se recibieran los referidos informes. El Servicio de Aforos y Control de Aprovechamiento emitió informe con fecha 25 de abril haciendo constar que el aprovechamiento no dispone de un sistema de medición efectivo de los volúmenes realmente utilizados conforme a las exigencias de la Orden antes referida . El 9 de mayo de 2012 se reciben tres informes. La Dirección General de Infraestructuras y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha emite informe desfavorable por considerar que la referida cesión no cumple la legislación vigente. La Agencia del Agua de Castilla-La Mancha emite informe poniendo de manifiesto el cumplimiento de varios de los requisitos exigidos. Por último la Dirección General de Calidad e Impacto ambiental de la Consejería de Agricultura, emite informe indicando que la cesión no produciría efectos medio ambientales desfavorables sobre el sistema hidrológico, ni sobre el medio natural de Castilla-La Mancha. El 14 de mayo de 2012 se notificaron los informes a los interesados y se les concede audiencia. Finalmente el 13 de junio de 2012 se dictó resolución en el expediente denegando la solicitud con fundamento en la falta de instalación de un sistema de medición para el control del volumen del agua de entrada y retorno, lo que podría originar un grave perjuicio al dominio público hidráulico. Además se dice que el contrato ha sido suscrito por cuatro particulares que no figuran en el Registro de Aguas como titulares de este aprovechamiento, sino que el titular de este derecho es la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 .

Frente a la referida resolución se interpuso recurso de reposición en el que el Sr. Alejo alega la concesión de la solicitud por silencio administrativo positivo al haberse dictado la resolución el 13 de junio de 2012 de forma tardía transcurridos dos meses desde la finalización del plazo establecido en el art. 68.2 de la Ley de Aguas . Asimismo alega que hizo la solicitud confiando en que iba a ser aprobada al haber sido autorizado un contrato de cesión de derechos similar en el expediente NUM004, entendiendo en definitiva que se dan todos los requisitos exigidos por el TRLA y por el RDPH para que la misma se produjera. También entiende que se ha vulnerado el art. 68.3 TRLA al haberse denegado la autorización por motivos distintos a los previstos en dicho precepto legal .

La presidencia de la CHS desestima el referido recurso de reposición entendiendo que no puede entenderse autorizado el contrato de cesión por silencio administrativo positivo puesto que por aplicación del art. 42.5 de la ley 30/1992 el plazo de resolución del procedimiento fue suspendido durante un período de 10 días que el plazo máximo previsto para la emisión del informe por la Administración autonómica y por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de conformidad con el art. 68.2 TRLA. Por lo tanto la resolución impugnada fue notificada a los interesados dentro del plazo de dos meses previsto para la resolución de este procedimiento.

Tampoco puede entenderse vulnerado el principio de confianza legítima con base en la existencia de un precedente durante el año hidrológico anterior. En el expediente al que hace referencia el interesado se autorizó la cesión de derechos al uso privativo del agua tras estimar un recurso de reposición interpuesto contra la resolución inicial denegatoria, al haber apreciado en ese caso la existencia de silencio administrativo positivo. La resolución inicial de este expediente por tanto fue denegatoria lo que hace que no pueda entenderse que estemos ante un precedente administrativo, al no haberse producido un cambio de criterio en la resolución ahora recurrida.

Se dice por otro lado que los recurrentes han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 67 y siguientes TRLA, sin embargo como señala el informe emitido por la Comisaría de Aguas la actora alega que se trata de una cesión total, aunque temporal, del derecho al uso privativo del agua. Eso no es así, puesto que en el contrato de cesión de derechos presentado el 10-4-12 se manifiesta que se cederá un volumen de 174.419,15 m3 correspondientes a una superficie de 22,8430 hectáreas del aprovechamiento 7.071 m3 inscrito en la Sección A, tomo NUM006, hoja NUM007 del Registro de Aguas, que cuenta con un volumen total inscrito de 294.169 m3/año para una superficie de 38,5239 has., cuyo titular es la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 .

Se da la circunstancia de que en el aprovechamiento de las aguas...

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