STSJ Comunidad de Madrid 1822/2010, 26 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA JESUS MURIEL ALONSO
ECLIES:TSJM:2010:19308
Número de Recurso1127/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1822/2010
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01822/2010

RECURSO Nº 1.127/2.007

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid a veintiséis de Noviembre del año dos mil diez.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 1.127/2.007 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de D. Iván, contra la Resolución del Excmo. Sr. Secretario de Estado de Justicia, fechada el 11 de Julio de 2.007, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 19 de Marzo de 2.007, por el que se le requería para que optara, en el plazo de quince días y lo comunicara al Centro Directivo, entre uno de dos Registros, San Fernando Nº 1 y San Fernando Nº 2, disponiendo que desempeñaría, como Registrador interino, el Registro que dejara vacante hasta la toma de posesión del próximo titular. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 24 de Noviembre del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Iván, se dirige contra la Resolución del Excmo. Sr. Secretario de Estado de Justicia, fechada el 11 de Julio de 2.007, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 19 de Marzo de 2.007, por el que se le requería para que optara, en el plazo de quince días y lo comunicara al Centro Directivo, entre uno de dos Registros, San Fernando Nº 1 y San Fernando Nº 2, disponiendo que desempeñaría, como Registrador interino, el Registro que dejara vacante hasta la toma de posesión del próximo titular.

El recurrente formula, en apoyo de la concreta pretensión ejercitada y en esencia, las siguientes alegaciones: falta de competencia, tanto material, como jerárquica, como territorial de la Dirección General de los Registros y del Notariado para interpretar y ejecutar el Real Decreto 172/2.007, por corresponder tal competencia al Ministro y/o a la Comunidad Autónoma de Andalucía, lo que ha de determinar la nulidad absoluta de los actos impugnados; la ausencia del procedimiento legalmente previsto para la ejecución de la demarcación, y el no haberse seguido los trámites del concurso; que el Acuerdo de 19 de Marzo de 2.007 no constituye una mera aplicación del Real Decreto 172/2.007; que no se ha resuelto la alegación referida a la infracción de la Disposición Adicional 2ª del tan citado Real Decreto 172/07 y al artículo 490.3 del Reglamento Hipotecario; y con carácter subsidiario, solicita la anulabilidad de las resoluciones impugnadas por estimar vulnerados los siguientes preceptos: el artículo 260 de la Ley Hipotecaria; el artículo 442 del Reglamento Hipotecario; los artículos 52.2, 53 y 54 de la Ley 30/92 y el artículo 9.3 de la Constitución.

La Administración demandada, por su parte, opuso, como causas de inadmisibilidad y al amparo de lo dispuesto en los apartados c) y b) el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, puestos en relación con el artículo 25 del propio Cuerpo Legal, que el presente proceso no tiene por objeto la impugnación de un acto administrativo que ponga fin a procedimiento alguno, sino que se recurre un mero acto de trámite, careciendo el recurrente de interés legítimo para solicitar la anulación pretendida, interesando, para el caso de que las excepciones opuestas no fueran acogidas, la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Abogacía de Estado toda vez que, una eventual estimación de cualquiera de ellas imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Sobre la base de estas afirmaciones y centrándonos ya en la primera causa de inadmisibilidad alegada, se sostiene por la Abogacía del Estado que el presente recurso ha de declararse inadmisible, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998 puesto en relación con el artículo 25 del propio Cuerpo Legal, toda vez que el presente proceso no tiene por objeto la impugnación de un acto administrativo que ponga fin a procedimiento alguno, sino que se recurre un mero acto de trámite. Esta excepción, empero, no puede ser acogida y ello porque el Acuerdo primeramente impugnado, de fecha 19 de Marzo de 2.007 como sabemos, así como la Resolución del Excmo. Sr. Secretario de Estado de Justicia, fechada el 11 de Julio de 2.007, que resolvió el recurso interpuesto contra el primero, contienen un verdadero requerimiento, así como una consecuencia final aparejada al ejercicio que se dé al mismo, requerimiento que se dice dictar al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 172/2.007, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Nos encontramos así ante una actuación que implica una verdadera decisión administrativa y supone para el afectado, el hoy recurrente, una serie de consecuencias administrativas, profesionales y puede que incluso patrimoniales, que alejan a las actuaciones objeto de recurso de la naturaleza inocua que pretende otorgarle la Abogacía del Estado. Por otra parte, aunque el Acuerdo de constante cita no contenía la preceptiva indicación de recursos, esto quedó subsanado con la efectiva interposición de recurso de alzada contra el mismo. La resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 11 de julio de 2.007, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el interesado frente al Acuerdo de 19 de Marzo inmediato anterior, expresa en el pie de recurso "que es definitiva en vía administrativa", remitiendo a la interposición del recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia correspondiente, por lo que esta causa de inadmisibilidad ha de ser rechazada de plano.

TERCERO

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