STSJ Comunidad de Madrid 2823/2010, 25 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2010:17935
Número de Recurso2823/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2823/2010
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0002823/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 02823/2010

Sentencia nº 937

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 25 de noviembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 937

En el recurso de suplicación 2823/10 interpuesto por Casimiro representado por el Letrado doña MARIA DEL CARMEN ACEÑA DE MESA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 39 DE MADRID en autos núm. 420/09 siendo recurrido VALORIZA FACILITIES SAU representado por el Letrado don URBANO BLANES APARICIO. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Casimiro

, contra VALORIZA FACILITIES SAU en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Casimiro, con DNI NUM000, ha prestado servicios laborales para la demandada Valoriza Facilities S.A.U., del sector de actividades industriales de limpieza y otros servicios auxiliares, en régimen temporal, a tiempo completo, en virtud de contrato bajo la modalidad eventual por circunstancia de la producción acogido al RD 2720/1998, con la antigüedad de 14-02-08 y categoría profesional de Subalterno Ordenanza, grupo 4. Por el desempeño de su actividad percibe un salario mensual en cantidad bruta con prorrata de pagas extras de 1.196,52 euros. El demandante prestaba servicios en puesto de trabajo en TIGA (Transporte Interno y Gestión Auxiliar) de Urgencias del Hospital del Henares de Coslada, en turno de tarde. Dicho contrato establecía como fecha de finalización el 14-08-08 y objeto de una prórroga hasta el 13-02-09. En el citado contrato, en su cláusula sexta, se hace constar que se celebra para "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en refuerzo del plantilla por puesta en funcionamiento del Hospital de Henares de Coslada".

SEGUNDO

En febrero de 2008, el actor fue adscrito por decisión de D. Florencio a una plaza de responsable de TIGAS del turno de tarde, hasta el mes de agosto de 2008, en que fue relevado de tales funciones a petición propia en razón dada a estar pasando una mala época, debido a estrés del trabajo y la grave enfermedad que padecía su madre.

TERCERO

Por carta fechada el 05-02-09, remitida por burofax y entregada el 16 de febrero de 2009, la empresa demandada notificó al actor la extinción del contrato, con efectos del día 13 de febrero de 2009, por finalización de la duración pactada.

CUARTO

Desde fines del año 2007 y hasta el 24 de marzo de 2008 (fecha de apertura a los usuarios del Servicios de Urgencias del Hospital del Henares, se procedió por la empresa demandada a la contratación de trabajadores para su puesta en funcionamiento, habiendo sido contratados un total de 18 trabajadores en régimen indefinido y un número no determinado de trabajadores en régimen temporal, entre los que se encontraba el demandante. De los trabajadores temporales contratados al menos a dieciséis les ha sido transformado su contrato en indefinido. Los trabajadores Dña. Mónica, Dña. Paloma, Dña. Purificacion, también sujetas a contratación eventual, basada en la misma causa, han recibido también, al igual que el Sr. Casimiro, comunicación de extinción de contrato por finalización de su duración. En la actualidad persiste la necesidad de reforzar el servicio con TIGAS.

QUINTO

En fecha 30 de septiembre de 2006, el demandante contrajo matrimonio con D. Jon, trabajador que también prestaba servicios para la empresa demandada bajo cobertura de un contrato de duración indefinida y que tiene pleito pendiente por despido en este Juzgado, autos 339/09. En el citado proceso se impugna el despido que la empresa basa en causas disciplinarias y el demandante pretende su calificación de nulidad invocando igualmente discriminación sexual.

SEXTO

Han sido sancionados con amonestación por escrito los trabajadores siguientes: Dña. Paloma (17-04-08) y D. Marcial (17-04-08); por las conductas que constan en las cartas de sanción, que se tienen por reproducidas en aras a la brevedad (foliso 46 al 52). Los dos primeros trabajadores no prestan ya servicios en la empresa por no renovación ni prórroga de sus contratos temporales eventuales. El trabajador D. Nazario fue sancionado con despido el 9 de marzo de 2009 por faltas de respeto y desobediencias a un superior (folio 186).

SEPTIMO

El actor ha causado baja por incapacidad temporal en los siguientes períodos:

02-06-08 al 13-06-08 (12 días)

24-07-08 al 24-07-08 (1 día)

07-08-08 al 17-08-08 (11 días)

27-08-08 al 28-08-08 (2 días)

30-08-08 al 29-09-08 disfrute de las vacaciones anuales (30 días)

30-09-08 (137 días) situación en que continuaba el 13-02-09 (fecha de la extinción del contrato)

Total: 193 días (53% de la duración total del contrato eventual)

OCTAVO

Existen dos quejas formuladas los días 18 de junio de 2008 y 23 de agosto de 2008, por dos usuarios del servicio urgencias contra el trato dispensado por el demandante, sin que conste hincada actuación alguna al respecto.

NOVENO

El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

DECIMO

Con fecha 2 de marzo de 2009 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 16 de marzo, terminando con el resultado de "intentado y sin efecto". El día 18 de marzo de 2009 se presentó demanda, que fue repartida a este Juzgado de lo Social el 20 de marzo.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Casimiro, frente a la empresa Valoriza Facilities S.A.U., en reclamación por despido, debo absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido se interpone recurso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora, en un recurso defectuosamente formulado donde se intercalan las referencias tanto al apartado a) como al apartado b) del art. 191LPL, solicitando en un primer motivo al amparo del art. 191 a) LPL, la nulidad de la sentencia de instancia por incomparecencia del Ministerio Fiscal, aun reconociendo la propia recurrente que no realizó la protesta con todas las solemnidades legales, pero argumentando que, dado que en el proceso que nos ocupa se ha alegado la violación de derechos fundamentales, al ser preceptiva la asistencia del Miniterio Fiscal y no asistir este, se produce una indefensión pues entiende que con la asistencia del Ministerio Público hubiera habido más oportunidad de probar la discriminación por razón de la orientación sexual de la parte actora, por lo que debiera de declararse la nulidad de la sentencia que se recurre, cuestión que ha de resolverse con carácter previo

La nulidad es la sanción máxima impuesta por la ley cuando se ha producido un defecto procesal insubsanable o se haya dejado a una de las partes en absoluta indefensión, cuestión que aquí no se ha acreditado.

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la CE conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable, y a ser posible "de fondo" sobre sus pretensiones, todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales,;uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias- que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" lo que en el presente supuesto no se ha producido.

Por tanto, la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable...

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