STSJ Galicia 485/2015, 9 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución485/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha09 Julio 2015

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA : 00485/2015

Procedimiento Ordinario Nº 4015/2014 acumulado a PO 4274/2014

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 9 de julio de 2015.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4015/2014, acumulado a los autos de procedimiento ordinario 4274/2014, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa Pita Urgoiti, en nombre y representación de Dª Justa, asistida por la Letrada Dª María del Carmen Abeledo Pérez, contra la resolución dictada por la Directora provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, Unidad de impugnaciones, de fecha 16 de abril de 2013, que desestima el recurso de alzada contra la resolución de la Subdirección provincial de procedimientos especiales de fecha 15 de febrero de 2013 y que confirma la decisión contenida en la misma, de desestimación de la solicitud de rectificación de datos de vida laboral relativa a la inclusión en su vida laboral de los días 1 a 3 de junio de 2007 y el mes 09/2007 durante los cuales prestó servicios para la empresa "Dirección General de relaciones con la Administración de Justicia", así como de cualesquiera otros períodos cotizados que no estuvieran reconocidos en la vida laboral, al no haberse producido las solicitudes de alta en el plazo reglamentario por parte de la citada empresa. Y contra la resolución de 25 de abril de 2013, de la Directora Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, Unidad de impugnaciones, por la que se declara la inadmisión a trámite del recurso de alzada contra el oficio de 14 de febrero de 2013 de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria. Es parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por los Letrados de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora presenta demanda en que interesa se anule o declare la nulidad del acto impugnado y se condene a la Administración a admitir la solicitud de rectificación/subsanación de error del informe de vida laboral con todos los efectos que ello supone y con imposición de costas a la parte demandada. Y mediante decreto de fecha 5 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente. En el acto de la vista se pone de manifiesto la posible falta de competencia del Juzgado para conocer del presente recurso y mediante auto de 4 de diciembre de 2013 se declara la competencia de este órgano judicial para conocer del mismo, al que se remiten las actuaciones y se da traslado a la demandada para que conteste a la demanda, en que se interesa la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Con fecha 11 de abril de 2014 se dicta auto en que se fija la cuantía del recurso como indeterminada y se acuerda el recibimiento del pleito a prueba, declarando la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 31 de julio de 2014 se da traslado a la parte demandante para conclusiones y a la demandada mediante diligencia de 18 de septiembre de 2014, declarándose los autos conclusos por providencia de 10 de octubre de 2014 y acordándose la acumulación a los autos de PO nº 4274 de 2014 mediante auto de 2 de junio de 2015.

CUARTO

Por decreto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña se admitió a trámite el recurso que da lugar a los autos de PO nº 4274 de 2014 en este Tribunal, y se requiere a la Administración demandada para que remita el expediente; dictándose auto de 12 de mayo de 2014 en que se declara la competencia de este órgano judicial para conocer del recurso, al que se remiten las actuaciones y se dicta providencia en que se da traslado a la demandante que presenta demanda en que interesa la estimación del recurso y consiguiente anulación de la resolución recurrida, con estimación de su pretensión.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2014 se dio traslado a la parte demandada para que contestara a la demanda, lo cual efectúa interesando la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso; fijándose la cuantía del recurso en indeterminada mediante providencia de 7 de noviembre de 2014 en que se acuerda dar traslado para conclusiones a la parte demandante y a la demandada mediante diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2014, declarándose los autos conclusos mediante providencia de 23 de diciembre de 2014 y tras acordarse la acumulación de autos se señala para deliberación el 17 de junio de 2015, mediante providencia de 17 de junio de 2015.

SEXTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución dictada por la Directora provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, Unidad de impugnaciones, de fecha 16 de abril de 2013, que desestima el recurso de alzada contra la resolución de la Subdirección provincial de procedimientos especiales de fecha 15 de febrero de 2013 y que confirma la decisión contenida en la misma, de desestimación de la solicitud de rectificación de datos de vida laboral relativa a la inclusión en su vida laboral de los días 1 a 3 de junio de 2007 y el mes 09/2007 durante los cuales prestó servicios para la empresa "Dirección General de relaciones con la Administración de Justicia", así como de cualesquiera otros períodos cotizados que no estuvieran reconocidos en la vida laboral, al no haberse producido las solicitudes de alta en el plazo reglamentario por parte de la citada empresa. Y la resolución de 25 de abril de 2013, de la Directora Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, Unidad de impugnaciones, por la que se declara la inadmisión a trámite del recurso de alzada contra el oficio de 14 de febrero de 2013 de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria.

Se manifiesta por la parte demandante haber venido prestando servicios como Magistrada suplente en la Audiencia Provincial de A Coruña y en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y al solicitar la prestación de desempleo en febrero de 2013 tiene conocimiento de que no figura de alta en la Seguridad Social de 1996 a septiembre de 1998, y de que periodos reflejados en la vida laboral como trabajados no se reseñan como cotizados.

E interesa de la Administración demandada que se consignen como bases de cotización las realmente satisfechas -los tres primeros días de junio de 2007 y todo el mes de septiembre de 2007, y que se reflejen como días cotizados estos y todos los demás que figuran en blanco en la vida laboral-. Se desestima su pretensión por extemporánea, a pesar de que se constata que las cotizaciones correspondientes a los días de junio y de septiembre de 2007 fueron ingresadas por el Ministerio pero extemporáneamente, a pesar de que se cursó el alta y no se devolvieron esas cantidades. Invoca asimismo el principio de igualdad dado que a otros Magistrados en la misma situación sí se les ha reconocido esos días como cotizados. Por consecuencia, y en síntesis: se reconocen por la Administración como días trabajados, se la da de alta extemporáneamente, se reciben las cotizaciones, pero no se anota en la base de cotizaciones ni en los días cotizados de la vida laboral, con los consiguientes efectos en el desempleo y jubilación, a pesar de haber sufrido el correspondiente descuento. Finalmente se defiende la imprescriptibilidad del derecho a estar de alta en el régimen que corresponda según la actividad desarrollada con todos los efectos inherentes.

Frente a ello considera la Administración demandada que los días que se pretende se introduzcan en su vida laboral como cotizados son 33, de 1 a 3 de junio, y 30 días del mes de septiembre de 2007; y que no se han producido las solicitudes de alta dentro del plazo reglamentario por parte de la empleadora.

De forma previa al examen del fondo del recurso procede el análisis de las causas de inadmisibilidad que se defienden por la parte demandada, por cuanto pudieran impedir un pronunciamiento sobre el fondo del recurso.

SEGUNDO

En primer lugar se sostiene que el conocimiento del presente recurso es competencia de la Jurisdicción Social porque bajo la pretensión de solicitud de revisión de períodos de alta en el régimen general de la Seguridad Social y de que se tengan por cotizados, se esconde el interés de preconstitución del fallo de futuras prestaciones.

Realmente el objeto del recurso está claro, y en el anterior fundamento jurídico se identifican los dos actos administrativos recurridos, que responden denegando la pretensión de la parte demandante de reconocimiento de los períodos antes reseñados como cotizados. Esto no se discute que sea competencia del presente orden jurisdiccional. Cosa distinta es que el reconocimiento de su pretensión conlleve unas consecuencias, que son las que vienen a justificar su legitimación e interés en el presente recurso, porque de este reconocimiento derivarán las correspondientes en materia de desempleo y jubilación, pero sin que de ello se pueda derivar una alteración de la competencia del orden jurisdiccional Contencioso-administrativo porque lo que aquí se enjuicia son los dos actos administrativos...

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