STSJ Cataluña 3462/2015, 28 de Mayo de 2015

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:5606
Número de Recurso1134/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3462/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8016265

EBO

Recurso de Suplicación: 1134/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 28 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3462/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Bienvenido frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 31 de julio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 319/2014 y siendo recurrido Mutua Asepeyo y Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 2.014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

" Que, desestimando la demanda interpuesta Don Bienvenido contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y "ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151", debo absolver a los demandados de la pretensión en su contra ejercitada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, Don Bienvenido (NIE NUM000 ), nacido el día NUM001 de 1.979 (folio 46), se encuentra afiliado y en situación alta en el Régimen General de la Seguridad Social por sus trabajos como administrativo en establecimiento de bebidas, con riesgos de contingencias comunes cubiertos por la codemandada "ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151", que se subroga expresamente en la posición de la empresa (acto de juicio; folios 24, 47 y 48 que se dan por reproducidos).

SEGUNDO

Inició un proceso de incapacidad temporal el 04-02-2014 por "trastorno depresivo (depresión)", extendiéndosele alta médica por curación en fecha 21-03-2014 (folio 50 que se da por reproducido).

TERCERO

La base reguladora diaria de la prestación económica de incapacidad temporal reconocida ascendía a 51,58 # (folio 51 que se da por reproducido).

CUARTO

En fecha 13-02-2014 la Mutua demandada remitió al actor, a su domicilio (c/ HOSPITAL000 NUM002, esc NUM003 NUM004, NUM005, Barcelona), burofax a través del Servicio de Correos, para que acudiera a reconocimiento psiquiátrico el día 20-02-2014 a las 12 horas, con la advertencia que de producirse incomparecencia injustificada se extinguiría su derecho al subsidio, con invocación del art. 131 bis LGSS ; con el resultado de "no entregado, dejado aviso" (folios 19 y 20 que se dan por reproducidos).

A partir del día 14-02-2014, el referido envío quedó pendiente de entrega en la Oficina de Correos "envío pendiente de ser recogido en Oficina Postal" y "en proceso de entrega", sin que consten nuevos intentos de entrega domiciliaria (folio 43 que se da por reproducido).

El día 25-02-2014 se le entregó al actor el referido burofax por el Servicio de Correos en la propia Oficina (documentos obrantes a folios 21 y 43 en relación con afirmaciones del actor en documento obrante a folio 25, que se dan por reproducidos).

QUINTO

En fecha 28-02-2014 la Mutua acordó extinguir el derecho del actor al percibo de la prestación económica de incapacidad temporal con efectos desde el día 20-02-2014 por incomparecencia injustificada a reconocimiento médico de fecha 20-02-2014, con invocación del art. 131 bis 1 LGSS (folios 22 y 45 que se dan por reproducidos).

El actor, en fecha 04-03-2014 presentó ante la Mutua escrito alegando causas incomparecencia, solicitando nueva citación a reconocimiento médico y dando otro domicilio para notificaciones, instando, por otra parte, como alega, que se anulara el acuerdo de la Mutua de fecha 28-02-2014 (escrito obrante a folio 25 que se da por reproducido en relación con alegaciones en escrito de aclaración demanda sobre reclamación previa obrante a folio 5).

La Mutua desestimó la reclamación previa es acuerdo dictado ese mismo día 04-02-2014, notificado al actor en su original domicilio para notificaciones el día 08-03-2014 (folios 26 y 29 que se dan por reproducidos).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia solicita el recurrente, en primer término, la modificación del hecho probado cuarto a fin de que se le adicione el siguiente párrafo final: "Puesto que en la finca donde reside el actor tiene los buzones estropeados, el trabajador no recibió el aviso hasta el 24 de febrero, fecha en que se lo entregó un vecino "

La ciada revisión la funda en el folio nº 62

El Motivo, claro es, se desestima ya que no se funda en prueba documental alguna, al no serlo el escrito que expresa su propia manifestación y que es una mera alegación y no prueba. Y así es jurisprudencia tradicional, ya existente bajo la vigencia de los derogados artículos 191 y 194 de la LPL, y que se mantiene con los vigentes art. 193 y 196 de la LRJS, que son documentos eficaces para producir la revisión todos aquellos que recogen el pensamiento humano; por el contrario no son hábiles a tal fin los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical, o los que recogen meras manifestaciones de una de las partes.

SEGUNDO

Bajo el mismo amparo procesal de la revisión fáctica, se solicita la modificación del hecho quinto en los términos que indica, en que se trata de adicionar al primer párrafo lo siguiente: "Dicha resolución, fue notificada al trabajador el 8 de marzo de 2014. El actor, en fecha 04-03-2014 presentó ante la Mutua un escrito alegando las causas justificativas de su incomparecencia, solicitando nueva citación a reconocimiento médico y dando otro domicilio para notificaciones. En fecha 8 de marzo de 2014, la Mutua notificó al trabajador, la resolución que extinguía la prestación por incapacidad temporal, así como la resolución que desestimaba su escrito de fecha 4 de marzo de 2014." La citada revisión la funda en la documental a los folios 25, 26, 29, 53 y 54 de autos.

El Motivo se desestima dada su inutilidad para incidir en el fallo, para lo que se ha de estar a los términos que constan en el hecho probado cuarto, según se ha de ver y razonar; y porque, como indica la sentencia, los términos que ahora se intentan modificar quedaron plasmados por la propia parte en su escrito de aclaración al folio 5, en que se indica que el 4.3.2014 se presentó escrito previo anulando el acuerdo dictado por la mutua en fecha 28.2.2014, con valor de reclamación previa.

TERCERO

En tercer lugar, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, para examinar las infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia, estima el recurrente que la sentencia que se impugna infringe el artículo 131 bis 1 de la LGSS y la sentencia 3971/2013, de 19 de julio de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, y a sensu contrario la propia sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013, citada en la sentencia recurrida, en base a lo que ahí se indica que se apoya en su petición de revisión de hechos probado, que ha resultado infructuosa, y en que únicamente tardó seis días en recoger el burofax, sin que la Mutua intentase, de forma maliciosa según afirma, un nuevo...

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