STSJ Cataluña 3457/2015, 27 de Mayo de 2015

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2015:5599
Número de Recurso1305/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3457/2015
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8002565

mm

Recurso de Suplicación: 1305/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCÍA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 27 de mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3457/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 5 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento nº 44/2013 y siendo recurrido Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Enrique, defendido y representado por el Letrado D. Felipe Algora Daza, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, defendido y representado por el Letrado del Estado en sustitución, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador, Luis Enrique, mayor de edad, con NIE nº NUM000, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, habiendo solicitado la prestación por desempleo se dictó resolución por el Servicio Público de Empleo Estatal en virtud de la cual se acordó reconocer al trabajador el abono de la prestación por desempleo en su modalidad contributiva. El 11 de enero de 2010 el actor solicitó el reconocimiento del subsidio de desempleo por agotamiento de la prestación contributiva.

(expediente administrativo: doc. nº 1, 2 y 3; hechos no controvertidos)

SEGUNDO

Con fecha 23 de enero de 2012 por el Servicio Público de Empleo se requirió al actor para que se personare en las dependencias de Tarragona el día 23 de febrero de 2012 y aportare el pasaporte y el NIE.

Por el Cuerpo Nacional de la Policía, a raíz del oficio remitido por el SPEE, se emitió un informe de fecha 13 de mayo de 2014 en el cual se hace constar que durante el periodo de tiempo de doce meses, que abarca desde el día 12 de junio de 2011 al 30 de enero de 2012, el trabajador demandante ha tenido las siguientes salidas y entradas del territorio español:

12 de junio de 2011, salida por Algeciras.

13 de octubre de 2011, entrada por Algeciras.

29 de enero de 2012, salida por Algeciras.

16 de febrero de 2012, entrada por Algeciras.

(expediente administrativo: doc. nº 11 y 47; doc. nº 3 y 6 a 9 actor).

TERCERO

Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 24 de febrero de 2012 se propuso la extinción del derecho al percibo de la prestación por desempleo.

En fecha 13 de marzo de 2012 se presentó por el trabajador escrito de alegaciones.

En fecha 15 de marzo de 2012 se dictó por el Servicio Público de Empleo Estatal resolución por la cual se acordó la extinción de la prestación por desempleo reconocido Don. Luis Enrique, sin que pueda acceder a una nueva prestación, al tiempo que se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 3.925,45 euros, con el correspondiente requerimiento para proceder a su reintegro en el plazo de 30 días.

(expediente administrativo: doc. nº 14, 15, 16, 17, 26, 27 y 28).

CUARTO

Presentada por la parte actora la oportuna reclamación previa el 4 de mayo de 2012, se dictó Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Tarragona de 9 de mayo de 2012 desestimando la reclamación administrativa previa por no haber comunicado a este Organismo Público la salida del país (España) (expediente administrativo: doc. nº 33, 38 y 39)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de Luis Enrique sobre la base de tres motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende la nulidad de la sentencia por haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva; en el segundo motivo articulado al amparo de la letra b) se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el tercero, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infraccion de La jurisprudencia aplicable a la materia (que es la que analiza el articulo 213 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 6.3 del Real Decreto 625/85 ). El recurso es impugnado por la representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

La demanda pretendía la impugnación de la resolución administrativa del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de 15 de marzo de 2012 por el que se extinguió la prestación por desempleo que tenía reconocida el demandante y se le requirió de devolución por percepción indebida en cuantía de 3.925,45 #. La razones por las que se había extinguido la prestación eran la ausencia del territorio nacional sin autorización previa de comunicación a la entidad gestora.

La sentencia declara probado que la ausencia del territorio nacional ha sido superior a 90 días y confirma la extinción de la prestación y la obligación de devolución, desestimando la demanda.

SEGUNDO

El recurso plantea la nulidad de la sentencia por cuanto considera que le produce indefensión el hecho de que no valore la prueba documental (" el documento esencial ") consistente en fotocopia del pasaporte en el que constan " los visados de entradas y salidas de territorio español " en el período de tiempo que se delimita en el debate comprendido entre el 12 de junio de 2011 y el 30 de enero de 2012. Dicha prueba fue admitida pero la parte entiende que no ha sido valorada y ello le producido indefensión vulnerando el artículo 24 de la Constitución Española .

Pero no se puede acceder a tal pretensión pues una cuestión es que no hubiera sido admitida la prueba, y cuestión distinta es como valore el juez dicha prueba, que en su caso podrá dar lugar a motivos de recurso por la letra B o por la letra C, pero no se ha privado a la parte de aportar y practicar la prueba que consideró oportuno. Veremos después si por motivo diferente puede prosperar su pretensión, pero desde luego no coincidimos con el recurso en aceptar la nulidad.

TERCERO

En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionaliadad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra...

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