STSJ Cataluña 570/2015, 22 de Mayo de 2015

PonenteANA RUFZ REY
ECLIES:TSJCAT:2015:5451
Número de Recurso1422/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución570/2015
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1422/2011

Partes: Jesús Manuel C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 570

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª ANA RUFZ REY

D. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil quince .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1422/2011, interpuesto por Jesús Manuel, representado por el/la Procurador D. FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto las resoluciones adoptadas en fecha 9 de junio de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) mediante las que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001 y NUM002 interpuestas por el Sr. Jesús Manuel contra los correspondientes acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT mediante los que se practican al aquí recurrente, respectivamente, liquidación por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los períodos 4T 2002, ejercicio 2003, ejercicio 2004, 1T y 2T ejercicio 2005 por importe de -34.407,03 euros (a devolver), liquidación por retenciones a cuenta del IRPF de los períodos 4T 2002, ejercicio 2003, ejercicio 2004 y ejercicio 2005 por la suma de -21.839,19 euros (a devolver) y liquidación por el concepto de IRPF de los ejercicios 2003 y 2004 por importe de 60.861,78 euros y la consiguiente imposición de sanciones por dejar de ingresar la deuda tributaria correspondiente obteniendo devoluciones indebidas, artículos 191.1 y 5 de la Ley 58/2003 General Tributaria y artículo 79.c) de la Ley 230/1963 General Tributaria (más favorable, aplicada para la devolución del ejercicio 2003) por importe de 38.156,90 euros.

Las resoluciones del TEARC impugnadas desestiman las alegaciones formuladas por el recurrente. Se rechazan asimismo los argumentos planteados en cuanto a la improcedencia de las sanciones impuestas.

SEGUNDO

En relación con el primer motivo alegado por el recurrente, prescripción de los ejercicios liquidados por exceso de duración de las actuaciones inspectoras, el Sr. Abogado del Estado alega desviación procesal, ya que ni la Agencia Tributaria ni el TEARC han tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión.

La desviación procesal con respecto a lo decidido en vía administrativa - distinta de la desviación intraprocesal en que se incurre cuando se altera en el curso del proceso el objeto litigioso delimitado en el escrito de interposición del recurso - se produce cuando en sede jurisdiccional el demandante plantea pretensiones (no motivos) que no formuló en vía administrativa, o cuando la Administración pretende un pronunciamiento distinto y más gravoso que el que ella misma hizo en su resolución.

Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, por todas, STS de 25 de marzo de 2011 (Recurso de Casación número 1995/07 ),

"(...) Ante todo procede recordar que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quiso impulsar y perfeccionar la configuración del proceso contenciosoadministrativo como un auténtico juicio entre partes, con la doble finalidad de garantía individual y control del sometimiento de la Administración al derecho (Exposición de Motivos, apartado I, "justificación de la reforma"). Y más adelante, la misma Exposición de Motivos de la Ley (apartado V, "objeto del recurso") señala de forma clara su ambicioso propósito: "(...) Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un juicio al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración".

Esos postulados que acabamos de señalar obligan a modular, matizar, y, si es necesario, corregir, anteriores pronunciamientos de esta Sala que reflejen una rígida concepción del carácter revisor de esta jurisdicción. Pero, sin necesidad de invocar a aquella tradicional concepción, que la Ley 29/1998 declara necesario superar, la configuración del proceso contencioso-administrativo como cauce para el control de la legalidad de la actuación de la Administración exige que lo pedido en vía administrativa encuentre la debida correlación con lo que luego se pide en el curso del proceso, pues de otro modo éste no sería un medio para controlar la legalidad de la actuación administrativa. Y si bien es cierto que la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa admite expresamente que, como sustento de las pretensiones de las partes, en los escritos de demanda y de contestación "... podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración" (artículo 56.1), ello no autoriza a que la parte actora formule en su demanda una pretensión sustancialmente distinta a la planteó en su día ante la Administración.

Pues bien, si esa interpretación, directamente inspirada en la voluntad del legislador declarada en la Exposición de Motivos de la Ley, permite a la parte actora suscitar en el proceso argumentos y cuestiones que no había planteado en vía administrativa, la superación de la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como instancia meramente revisora debe igualmente conducir a que, en el debate en plenitud que el proceso ha de suponer, también la Administración pueda respaldar su actuación con razones distintas a las que esgrimió en vía administrativa".

En idéntico sentido, la STS de 25 de febrero de 2010, (Recurso de Casación número 4307/2008 ) señala que "No supone una desviación procesal determinante de la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo el hecho de que en la demanda se invoquen argumentos o circunstancias nuevas, no alegadas en vía administrativa. El carácter revisor de esta jurisdicción no significa que en la vía judicial sólo se puedan reproducir las razones o motivos expuestos en la administrativa" .

También el Tribunal Constitucional, en STC de 5 de julio de 2001, a propósito de la interpretación del artículo 69 de la anterior Ley Jurisdiccional (idéntico en lo sustancial al artículo 56 de la vigente Ley 29/1998 ha significado que lo relevante a los efectos que ahora nos ocupan es: "... frente a lo que se afirma, en la decisión judicial, ni se han alterado «los hechos que individualizan la causa de pedir», ni ante el órgano judicial se han planteado «pretensiones» diferentes a las que se ejercitaron frente a la Administración local ni, en fin, una interpretación del art. 69.1 LJCA y del carácter revisor de la jurisdicción que sea respetuosa con el principio pro actione permite concluir que ha existido desviación procesal que impida un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión de la no sujeción de los expedientes de dominio al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (...)", añadiéndose que "no ha existido, pues, modificación en los hechos, sino mera ampliación de los argumentos jurídicos que fundamentan la pretensión de anulación de las liquidaciones tributarias practicadas por la Corporación local. En segundo lugar, también resulta clara la identidad sustancial de lo pedido por la actora en vía administrativa y judicial... En definitiva, no se ha producido en vía judicial alteración alguna de los hechos que dieron lugar al recurso administrativo procedente o de la pretensión o resultado que la litigante desea obtener; tampoco de los actos administrativos impugnados, que delimitan el objeto del proceso. Lo que indudablemente sí ha tenido lugar en el curso del proceso contencioso-administrativo es la ampliación o desarrollo del razonamiento en el que se fundamenta la petición de anulación de las liquidaciones tributarias con una nueva alegación o argumentación jurídica: la no sujeción de los expedientes de dominio al IIVT. Pero, como señalamos en la STC 98/1992, de 22 de junio (Fj 3), la posibilidad de apoyar la pretensión en motivos distintos de los utilizados en la vía administrativa es algo que autoriza expresamente la literalidad del art. 69.1 LJCA, que paradójicamente se cita para llegar a la conclusión contraria".

"...

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