STSJ Cataluña 445/2015, 5 de Junio de 2015

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2015:5436
Número de Recurso495/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución445/2015
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 495/2013

Parte actora: Penélope

Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

SENTENCIA nº 445/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a cinco de junio de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dña. Penélope, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eladio Roberto Olivo Luján, y asistido por el Letrado D. Angel Escolano Rubio, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y asistida por la Letrada Dña. Esther Ferrer Martínez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 3 de junio de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la Sra. Penélope se impugna la Resolución, de 2 de julio de 2013, que desestima el recurso de alzada interpuesto en fecha 25 de junio anterior contra la diligencia del Tribunal calificador, de 30 de mayo de 2013, por la que se da publicidad a las listas definitivas de la fase de concurso oposición de la categoría profesional de diplomado/a sanitaria de enfermería (subgrupo A2) (convocatoria H. Barcelona-DUI-2010).

La actora era personal estatutario interina en el momento de iniciarse el proceso selectivo y considera que debió computársele el Posgrado de "Asistencia integral al enfermo crítico con patología cardiovascular i/ o respiratoria" realizado en la Universidad Autónoma de Barcelona. Además, el citado postgrado no ha sido valorado sin que se hayan justificado en ningún momento los motivos por los que el curso se consideró inicialmente valorable pero se dejó de tener en cuenta con posterioridad (lista definitiva y resolución del recurso de alzada). Tampoco fue requerida para subsanar o completar la documentación entregada. Por otra parte, afirma que este curso no ha sido valorado a la actora y sí a otros aspirantes, sin que se haya ofrecido argumentación que justifique el trato desigual.

La resolución que deniega la valoración lo justifica en que la actora no había acompañado al título de posgrado el pago de las tasas administrativas del curso, aun reconociendo en la misma que el curso sí cumple con los requisitos exigidos por la convocatoria para ser puntuado. Considera que del expediente administrativo se desprende lo siguiente:

i) Que la actora aportó en los plazos hábiles toda la documentación justificativa de haber realizado el posgrado cuya valoración se interesa en este proceso (con excepción del pago de las tasas administrativas de dicho posgrado).

ii) Que la Administración no requirió a la actora para que subsanase la falta de aportación del justificante del abono de las tasas, informando de dicho defecto en la resolución que desestima el recurso de alzada.

Considera que la Administración ha vulnerado lo establecido en el art. 84 de la Ley 30/1992, que eleva el principio de audiencia del interesado como uno de los pilares esenciales del procedimiento administrativo, y que confiere al administrado el derecho a alegar todo aquello que a su derecho convenga antes de que la Administración adopte cualquier decisión que afecte a su esfera de intereses legítimos, como sucede en el caso en que un Tribunal calificador modifica la evaluación que ya había efectuado y publicitado, dándole apariencia de firmeza. Esta finalidad, sostiene, se pierde cuando la administración ignora las reclamaciones, sin revisar efectivamente la nota de la concursante y sin formular requerimientos de subsanación, generando indefensión por no haber comunicado las razones de tal falta de valoración hasta que se dicta la resolución del recurso de alzada (con cita de la STS de 11 de diciembre de 2009, recurso de casación 4481/2008 ).

Además, la decisión de no dar trámite de audiencia previo a la decisión de no computar como mérito el curso alegado vulnera el art. 14 y 23.2 de la CE al haberse producido una discriminación entre aquellos a quienes no se valoraron los méritos en la evaluación provisional que, por lo tanto, conocieron los motivos de la falta de valoración o los criterios que llevaron al Tribunal a cambiar de criterio y que pudieron efectuar alegaciones para que se revisase el criterio citado y aquellos otros, como la actora, a quienes sus méritos sí les fueron valorados en la fase provisional pero no en la definitiva, puesto que no han podido presentar un recurso de alzada con conocimiento de los motivos utilizados por el órgano de selección para no valorar sus méritos y/o revisar el criterio y se han visto obligados a acudir a la vía jurisdiccional.

Con esta actuación, el Tribunal establece dos maneras diferentes para evaluar los méritos: la primera con posibilidad de ser revisada por el concursante y la segunda sin posibilidad de revisión, por lo que en este último caso existe discriminación respecto a los anteriores.

Mayor vulneración al principio de igualdad en el acceso a la función pública comporta también el hecho de que la Administración haya valorado cursos análogos o incluso idénticos a otros aspirantes de la misma convocatoria, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo en un supuesto análogo al presente en la STS de 25 de marzo de 2009, recurso 3095/2006 (en este caso, el curso litigioso sí ha sido computado a otros participantes generándose una clara desigualdad material) lo que comporta la nulidad de pleno derecho, al amparo del art. 62.1.a ) y c) de la Ley 30/1992 (o subsidiariamente anulable, art. 63.2 de la misma ley ) y una vulneración del art. 54.1.a) porque es un acto que limita derechos subjetivos o intereses legítimos y de la letra

c) del mismo precepto, ya que se separa del criterio seguido en actuaciones precedentes, de la misma ley . A mayor abundamiento, esta falta de motivación no se disipa de un examen del expediente administrativo.

Por otra parte, la Administración motiva la no valoración del título de posgrado aportado en el hecho de que la actora no había justificado haber abonado las tasas del posgrado con anterioridad a las fechas de la convocatoria y en que, pese a haber justificado tal dato en el recurso de alzada, tal aportación resultaba extemporánea (reiterando que no fue requerida de subsanación). En su defensa invoca la STS de 28 de septiembre de 2010 y de 25 de noviembre de 2011 (recurso 6455/2009 ).

Considera que es improcedente la no valoración como mérito del curso alegado por lo que este Tribunal ha de instar a la Administración que puntúe el mérito o, subsidiariamente, ha de requerir a la demandada para que retrotraiga las actuaciones hasta el momento en que la Administración debió ofrecer la oportunidad de subsanar sus méritos en forma (concediéndole un plazo de 10 días al efecto).

Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se anule la resolución impugnada y se condene a la Administración a modificar los resultados definitivos del concurso oposición con indicación del número de orden de clasificación del proceso selectivo para cubrir las plazas vacantes de la categoría profesional de diplomado sanitario de enfermería (subgrupo A2) de los Hospitales objeto de la convocatoria valorando a la actora el curso de posgrado alegado, con la puntuación que corresponda y otorgándole una nota en la valoración de méritos conforme a tal valoración, modificando el resultado general de la convocatoria en consonancia.

SEGUNDO

El ICS se opone a la demanda partiendo de que la recurrente en la fase de méritos consiguió 22.120 puntos y que no conforme con la misma presentó reclamación por no habérsele valorado el curso de postgrado "Asistència integral al malalt crític amb Patologia Cardiovascular i/o Respiratòria", que llevó a cabo en la corporación sanitaria Parc Taulí de Sabadell (correspondiente al curso 2007-2008), si bien en el certificado que acompañó al expediente, folio 386 del EA, constaba que fue en curso 2006-2007 (error que no tiene trascendencia).

El motivo por el que no se le valoró el citado curso de posgrado fue que no había aportado el título (en este caso Diploma) ni el justificante de haberlo solicitado, sino simplemente un certificado conforme había realizado el curso. Y el Diploma lo aportó por primera vez el 10 de enero de 2012, con la hoja de reclamación (si bien...

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