STS 274/2018, 20 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución274/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 274/2018

Fecha de sentencia: 20/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2823/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2823/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 274/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

  2. Segundo Menendez Perez

  3. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

    Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

  4. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

  5. Jose Luis Requero Ibañez

  6. Rafael Toledano Cantero

    En Madrid, a 20 de febrero de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2823/2015, interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud, representado por el procurador don Francisco Toll Musteros y defendido por la letrada doña Esther Ferrer Martínez, contra la sentencia n.º 445, dictada el 5 de junio de 2015 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en el recurso n.º 495/2013 , en el que se impugnó la resolución de 2 de julio de 2013, del Director Adjunto de Asuntos Asistenciales del Instituto Catalán de la Salud, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la diligencia de 30 de mayo de 2013, del Tribunal calificador, por la que se acordó aprobar la lista definitiva de valoración de méritos, correspondiente a la convocatoria SLT/623/2010, de 29 de enero, de concurso oposición para cubrir plazas vacantes de la categoría profesional DUI/ATS del Hospital Universitario Vall D'Hebrón, Hospital Univesitario de Bellvitge, Hospital Universitario Germans Trias y Pujol de Badalona y Hospital de Viladecans, dependientes del Instituto Catalán de la Salud.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 495/2013, seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 5 de junio de 2015 se dictó la sentencia n.º 445, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Paulina , contra la Resolución arriba indicada [de 2 de julio de 2013, que desestima el recurso de alzada interpuesto en fecha 25 de junio anterior contra la diligencia del Tribunal calificador, de 30 de mayo de 2013, por la que se da publicidad a las listas definitivas de la fase de concurso oposición de la categoría profesional de diplomado/a sanitaria de enfermería (subgrupo A2) (convocatoria H. Barcelona-DUI-2010)], la cual anulamos.

2º) Retrotraer las actuaciones a fin de que el Tribunal calificador ofrezca un plazo de subsanación a la recurrente en los términos que se expone en el fundamento de derecho penúltimo de esta sentencia, transcurrido el cual dicte la Resolución que proceda con arreglo a Derecho.

3º) Sin costas

.

SEGUNDO

El Instituto Catalán de la Salud preparó recurso de casación contra la referida sentencia ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que la Sala sentenciadora tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2015, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, por escrito registrado el 18 de septiembre de 2015 el procurador Sr. Toll Musteros, en representación del instituto recurrente, interpuso el recurso anunciado que articuló en los siguientes motivos:

A) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 88.1 d) LRJCA , por infracción directa del artículo 14 del Real Decreto 1002/2010 de 5 de agosto sobre expedición de títulos universitarios oficiales.

[...]

B) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 88.1 d) LRJCA . Se considera infringido el artículo 71 de la Ley 30/92 de régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo común , no como norma instrumental, sino directamente aplicable al caso puesto que el tema trata del tiempo y forma de la aportación de documentos a una convocatoria pública y de cuándo es posible la subsanación o no de los defectos de los mismos.

[...]

.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones, a la Sección Séptima, de conformidad a las normas de reparto de asuntos, y, dado que no se personó la parte recurrida, emplazada en forma, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Debido a la reestructuración de la Sala, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo régimen del recurso de casación y, en aplicación de las nuevas normas de reparto vigentes a partir del día 22 de julio de 2016, aprobadas por acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio anterior (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016), se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta.

SEXTO

Mediante providencia de 13 de diciembre de 2017 se señaló para votación y fallo el 13 de febrero de 2018 y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

SÉPTIMO

En la fecha acordada, 13 de febrero de 2018, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 19 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

Doña Paulina , personal estatutario interino, participó en el proceso selectivo convocado por resolución SLT/623/2010, de 29 de enero, para cubrir mediante concurso-oposición plazas vacantes de la categoría profesional de diplomado sanitario de enfermería (subgrupo A2) del Hospital Universitario Vall DŽHebrón, del Hospital Universitario de Bellvitge, del Hospital Universitario Germans Tries i Pujol y del Hospital de Viladecans (convocatoria H.Barcelona-DUI-2010. Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 12 de marzo de 2010). Superó la fase de oposición y en la de concurso presentó varias reclamaciones porque entendió que no se le habían valorado debidamente los méritos alegados y eso suponía que el puesto en que la situaba su puntuación total quedara fuera de los que obtenían plaza.

El tribunal calificador atendió parte de esas reclamaciones pero no la relativa al curso de postgrado "Asistencia integral al enfermo crítico con patología cardiovascular o respiratoria" que siguió durante el año académico 2007-2008 en la Universidad Autónoma de Barcelona. Sumando a los puntos que ya tenía reconocidos los 3,50 correspondientes a este solo mérito según el punto 2.2. del anexo 3 a la convocatoria, decía la Sra. Paulina que pasaría a ocupar un puesto que comportaba plaza. El tribunal calificador no atendió su reclamación en este extremo y su decisión fue confirmada en alzada por la resolución de 2 de julio de 2013 que desestimó el recurso administrativo que la Sra. Paulina interpuso contra la diligencia del tribunal calificador de 30 de mayo anterior por la que se hicieron públicas las listas definitivas de las fases de oposición y de concurso. Se justificó esa denegación diciendo que no había presentado el certificado de haber pagado las tasas del curso, que el certificado de haberlo superado que presentó no era el título exigido y que, en todo caso, no estaba firmado por el Rector de la Universidad.

La sentencia objeto de este recurso de casación estimó el recurso contencioso-administrativo de la Sra. Paulina , anuló la resolución impugnada y ordenó la retroacción de las actuaciones a fin de que el tribunal calificador le ofreciera un plazo para que, al amparo del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , subsanara los defectos que aprecie en el título provisional.

Antes de llegar a ese fallo, la sentencia constata que la Sra. Paulina presentó en tiempo y forma un certificado sin fecha, firmado por el presidente del Comité Institucional de Docencia, por el Director de la Fundació Parc Tauli, Instituto Universitario de la Universidad Autónoma de Barcelona y por las Coordinadoras del Curso en el que se hacía constar que lo había superado en el año académico 2006-2007. Ya con su reclamación, sigue diciendo la sentencia, presentó el título oficial de la Universidad Autónoma de Barcelona expedido el 20 de septiembre de 2010 y una certificación en la que se hacía constar que el curso tuvo lugar el año académico 2007-2008, no en el 2006-2007, como por error se dice en el certificado aportado inicialmente. El error no era relevante porque la base 11.1 exigía que los méritos cuya valoración se pretendiera por los aspirantes habían debido adquirirse antes de la expiración del plazo de presentación de solicitudes, es decir antes del 12 de abril de 2010.

Sobre estos hechos, la sentencia explica que

el certificado provisional acreditaba, en principio, su realización y superación (del curso de postgrado) en los términos previstos por la convocatoria (base 11.1) no siendo la omisión de la fecha un error sustantivo determinante a estos efectos pues no es imputable a la recurrente; en consecuencia, se está ante un requisito formal subsanable. Además, la actora ha justificado que en dicho postgrado no se exigían tasas específicas para la expedición del título, luego esta exigencia de la Administración demandada no se ajusta a Derecho pues impone a la actora una carga de contenido imposible

.

A continuación, dice que

todos los documentos aportados por la recurrente, bien en vía administrativa, bien en sede jurisdiccional, que no han sido impugnados por la Administración demandada, y el examen del expediente administrativo nos han de llevar a la conclusión de que si la Administración hubiera aplicado el art. 71 de la Ley 30/1992 hubiera permitido a la actora justificar todas aquellas dudas o cuestiones que se planteaba el Tribunal calificador con pleno respeto a los principios de mérito y capacidad

.

Inmediatamente, añade que una interpretación conjunta de las bases lleva a la Sala de Barcelona a la conclusión de que "los principios de igualdad, mérito y capacidad exigían al Tribunal calificador abrir un periodo de subsanación, puesto que no existe un modelo de certificación en las bases de la convocatoria y la subsanación de defectos es también aplicable a esta fase del proceso selectivo". Sobre la alegada falta de validez de la certificación provisional por no haber sido firmada por el Rector, con cita de la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2011 (casación n.º 6455/2009 ), la de instancia considera que se trata de una carencia susceptible de subsanación porque no estamos ante la presentación extemporánea de méritos sino ante la necesidad de acreditarlos correctamente, tal como dijo en esa ocasión el Tribunal Supremo y falla en el sentido antes indicado.

SEGUNDO

Los motivos de casación del Instituto Catalán de la Salud.

Interpuestos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , consisten en lo que hemos anticipado en los antecedentes.

Antes de desarrollarlos, el recurrente señala que la sentencia impugnada incurre en error al interpretar la resolución administrativa. Por eso, dice, la conclusión a la que llega es igualmente errónea. La equivocación consiste, según dice el Instituto Catalán de la Salud, en considerar que no fue valorado el mérito por no haber aportado la Sra. Paulina con el título el justificante del pago de las tasas para la expedición del mismo. La realidad, sigue diciendo el escrito de interposición, es que el curso de postgrado no se valoró porque el diploma no se presentó en el plazo establecido sino más tarde, ya con la reclamación, en contra de lo exigido por las bases. Aclarado este extremo, el escrito de interposición pasa a desarrollar sus motivos. Veamos en síntesis su contenido.

(1.º) La primera infracción que el Instituto Catalán de la Salud atribuye a la sentencia es la del artículo 14 del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto , sobre expedición de títulos universitarios oficiales. Vuelve aquí a referirse al mencionado error en que habría incurrido la sentencia y a los defectos de la documentación presentada en plazo por la Sra. Paulina , en particular no acreditar que el mérito era anterior al 12 de abril de 2010. Además, recuerda que la base 3.6. decía que el tribunal no podría aceptar en la fase de reclamaciones documentos diferentes de los presentados inicialmente y que lo que se debía valorar era el "diploma" o el "título", no la realización del curso. Insiste en que el certificado provisional aportado por la recurrente no era el título. Este es la única justificación oficial de que se ha realizado y finalizado el curso y, en consecuencia, obtenido el mérito y ha de ir firmado por el Rector de la Universidad. En este punto cita el artículo 14 del Real Decreto 1002/2010 . Por tanto, el tribunal calificador no incurrió en ningún error ni omisión.

(2.º) Para el Instituto Catalán de la Salud, la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de Barcelona infringe el artículo 71 de la Ley 30/1992 porque defiende su aplicación al caso partiendo de un presupuesto incorrecto. Explica que el documento presentado por la Sra. Paulina dentro de plazo no era el requerido y recuerda que una vez expirado éste ya no cabía aportar otros diferentes. El título que acompañó a su reclamación era el correcto, el necesario, pero ya no era tiempo para hacerlo valer. Además, no acreditaba que el mérito fuera anterior al 12 de abril de 2010 pues lleva fecha posterior. Como la Administración no tenía que dudar de él --se trata de un título oficial-- difícilmente podría haber requerido a la Sra. Paulina la subsanación de una fecha que no suscitaba ninguna duda al tribunal calificador. Este documento, insiste el motivo, no adolecía de ningún defecto.

Además, el artículo 71 exige para que proceda la subsanación que el documento sea preceptivo y el de este caso no lo era pues cada aspirante decide qué méritos alega y cuáles no. Así, pues, el tribunal calificador, añade, no incurrió en ninguna arbitrariedad ni vulneró los elementos reglados sino que se atuvo a las previsiones de las bases de la convocatoria.

TERCERO

El juicio de la Sala. El recurso de casación debe ser desestimado.

Ante todo, hemos de señalar que, tal como se dice en los antecedentes, no se ha personado la Sra. Paulina de ahí que no haya escrito de oposición en este recurso de casación. Ahora bien, sus motivos no pueden prosperar porque la sentencia no ha incurrido en las infracciones que le atribuye el Instituto Catalán de la Salud.

Le reprocha el primer motivo la infracción del artículo 14 del Real Decreto 1002/2010 . Ese precepto, tal como recoge el escrito de interposición se refiere a la solicitud de la expedición del título oficial correspondiente a la superación de unos determinados estudios universitarios. En lo que interesa, importa destacar que el interesado ha de acreditar el pago de la tasa correspondiente y que ese título ha de ser firmado por el Rector. La vulneración de la que se queja el Instituto Catalán de la Salud vendría de que el certificado presentado dentro de plazo por la Sra. Paulina no estaba firmado por el Rector de la Universidad Autónoma aunque haya aprovechado el desarrollo de este motivo para poner nuevamente de manifiesto las insuficiencias de la documentación aportada en tiempo por la interesada.

Pues bien, parece escapársele a la recurrente que la decisión de la sentencia no significa que equipare al título oficial el certificado provisional ni, en definitiva, que tenga por satisfechas con él todas las exigencias impuestas por las bases. Únicamente supone lo que la propia sentencia dice. A saber, que dentro del plazo establecido para ello la Sra. Paulina presentó un documento, el certificado que obra en el folio 386 del expediente, del que se desprende sin lugar a dudas que siguió y superó mucho antes del 12 de abril de 2010 un curso de postgrado acreditado por la Universidad Autónoma de Barcelona de 35 créditos, es decir de 350 horas lectivas. Y dice también la sentencia que en estas condiciones, de acuerdo con la jurisprudencia que lo ha interpretado, procedía ofrecer a la interesada el plazo de subsanación previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 .

Debemos precisar que la Sala de Barcelona no falla en ese sentido porque entendiera que la razón de no haberse valorado este mérito fuera la de que la Sra. Paulina no había acreditado el pago de las tasas. A ese respecto se limita a dejar constancia de que es uno de los argumentos que da la resolución administrativa desestimatoria de la alzada. Ahora bien, la razón de decidir es la que se acaba de indicar antes.

Ese juicio de la sentencia es absolutamente correcto.

Según el punto 2 del Anexo 3 a la convocatoria, se valoraría como mérito la "Formació de postgrau i de perfeccionament professional (fins a un màxim de 17,50 punts). Y en el apartado 2 de ese punto se decía:

2.2 Cursos de postgrau (fins a un màxim de 8 punts).

Els cursos de postgrau han d'estar organitzats i/o autoritzats per les divisions, facultats, escoles universitàries, departaments i altres entitats amb conveni amb la universitat.

La durada d'aquests cursos ha de ser com a mínim de 15 crèdits (diploma de postgrau) i superior a 30 crèdits (màster).

Per cada diploma de postgrau: 3,50 punts.

Per cada títol de màster: 5,00 punts.

Els continguts dels cursos de postgrau i títols de màster han d'estar en relació directa amb el contingut funcional de la categoria de diplomat/da sanitari/ària en infermeria i han de ser cursos per a postgraduats realitzats amb posterioritat a la finalització de la diplomatura en infermeria

.

Pues bien, como ese certificado que obra al folio 386 acreditaba que la Sra. Paulina había superado antes del 12 de abril de 2010 el curso de postgrado universitario, que lo hizo después de haber finalizado la diplomatura en enfermería, que, además, el curso guardaba relación directa con el contenido funcional de la categoría y tenía más del mínimo de créditos exigido para que fuera valorable, efectivamente se dan los presupuestos necesarios para que cualquier insuficiencia puntual que se detectara diera lugar a la subsanación. Así debía ser porque, esto es lo importante, el mérito estaba suficientemente acreditado desde el principio y solamente se trataba de completar o integrar en aspectos no sustanciales su justificación y no de presentarlo ex novo . Por tanto, se dan en este caso las circunstancias consideradas por reiterada jurisprudencia [ sentencia n.º 16/2017, de 10 de enero (casación n.º 1123/2015 ); n.º 1142/2016 de 19 de mayo (casación n.º 1328/2015 ); sentencia de 18 de abril de 2016 (casación n.º 645/2015 ); sentencia de 8 de febrero de 2016 (casación n.º 4202/2014 ), entre las más recientes] para que la Administración ofrezca a los interesados la posibilidad de subsanar defectos o insuficiencias no sustanciales.

Aunque el Instituto Catalán de la Salud insiste en que lo requerido por las bases es el título y no la realización del curso de postgrado, el anexo 3, como se ha visto, no dice eso. Por otra parte, la fecha del título definitivo no es relevante ya que lo determinante es la obtención del mérito, esto es la superación del curso antes de la fecha límite del 12 de abril de 2010 y después de haber obtenido el Diploma de Enfermería.

Por último, no hay la infracción del artículo 71 de la Ley 30/1992 que afirma el segundo motivo de casación porque, efectivamente, cada uno es libre de alegar los méritos que considere convenientes en un proceso selectivo, como bien dice el Instituto Catalán de la Salud. Ahora bien, aunque no sea preceptivo alegar uno u otro, sí lo es justificar debidamente los que se presenten. Por tanto, en la medida en que se consideró insuficiente la acreditación relativa al curso de postgrado de referencia, es claro que se debió requerir a la Sra. Paulina para que la subsanara.

En definitiva, debemos desestimar el recurso de casación.

CUARTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer imposición de costas habida cuenta de que no se ha personado la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 2823/2015, interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contra la sentencia n.º 445, dictada el 5 de junio de 2015 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en el recurso n.º 495/2013 .

(2.º) No hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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