SAP Pontevedra 142/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2015:1368
Número de Recurso406/2015
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución142/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00142/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: N54550

N.I.G.: 36042 41 2 2014 0003420

RJ ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000406 /2015 J

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de PONTEAREAS

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000980 /2014

RECURRENTE: Maite

Procurador/a: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 142

ILMA. SRA. MAGISTRADA-PONENTE:

DªROSARIO CIMADEVILA CEA

En PONTEVEDRA, a diecisiete de junio de dos mil quince.

La Sala 002 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, siendo las partes en esta instancia como apelante (denunciante) Maite, y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Fue parte denunciada María Purificación .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de PONTEAREAS, con fecha 11 de febrero de 2015 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "El pasado 21 de junio de 2014, sobre las 20:00 horas, Dª Maite en compañía de su esposo, acudió a la vivienda de su propiedad sita en DIRECCION000 núm. NUM000 de la localidad de Mondariz, cuando llego al inmueble, Dª Maite recriminó a María Purificación que en las zonas comunes del edificio de viviendas y más concretamente en las escaleras, depositara esta, un carrito de helados que impiden el paso a su vivienda. No ha podido probarse que en el transcurso de la discusión, María Purificación amenazara con pegarle una hostia como que la golpeare en la cara sin hacerle daño o que cuando acudió el esposo de la denunciante, María Purificación le llamase viejos morriñosos".

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

" Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dª María Purificación como autor penalmente responsable de una falta de maltrato de obra que se le imputa. Se declaran las costas de oficio".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Maite, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte denunciante recurre la sentencia absolutoria del juzgado de Instrucción número 3 de los de Puenteareas alegando como motivos de apelación la infracción de normas y garantías procesales, así como, -aunque sin denominarlo expresamente-, el error en la valoración de las pruebas.

Considera la apelante que se han infringido normas del procedimiento con indefensión para dicha parte, por razón de la incomparecencia de la denunciada al acto del juicio oral, así como por la incomparecencia de los agentes de policía que en el lugar identificaron a los implicados y elaboraron el parte de intervención unido a las actuaciones.

En cuanto a la incomparecencia de la parte denunciada, dice la recurrente que al no haber acudido aquella al acto del juicio, habiendo remitido escrito de alegaciones del cual no tuvo conocimiento hasta el propio acto, no ha podido interrogarla y ello le causó indefensión.

No se aprecia vulneración legal ni constitucional, ni la indefensión alegada. La posibilidad de remitir escrito de alegaciones y la celebración del juicio en ausencia de la parte denunciada, están expresamente consentidas en la norma procesal, artículos 970 y 971 de la LECr . Además de ello, en el presente caso no se estima relevante la incomparecencia de la denunciada, pues sabido es que no tenía obligación de declarar, ni de declarar contra sí misma ni de confesarse culpable y habiendo quedado clara su postura procesal en el escrito de alegaciones, que es la de negar los hechos que se le imputan, difícilmente su testimonio habría tenido relevancia para favorecer la tesis de la acusación y variar el sentido del fallo. Por otra parte, en modo alguno cabe tenerla por confesa como se pide, pues la norma lejos de anudar tal efecto, lo excluye claramente para el ámbito penal.

En cuanto a la incomparecencia de los agentes de policía, tampoco vulnera el derecho a la prueba de la acusación, dado que tales testimonios resultan, tal como la juzgadora decidió, irrelevantes para cambiar el sentido del fallo, pues en el parte de intervención unido a las actuaciones, nada se indica de que a presencia de los agentes se hubieran proferido amenazas o hubiera habido algún acometimiento, más aún, la propia recurrente lo excluye cuando indica que a presencia de los agentes lo que hubo fueron amenazas de otro miembro de la familia de la denunciante, hacia ésta y su esposo.

En relación con el derecho a la prueba el TC tiene dicho, por todas SS 170/1998 de 21-07-1998 Como punto de partida hemos señalado de manera constante y reiterada que el art. 24.2 CE, al garantizar el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, no comprende, sin embargo, como es palmario, un hipotético «derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada» ( STC 89/1986, FJ 3.º), en virtud del cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986, 212/1990, 87/1992, 233/1992, 131/1995 y 1/1996 entre otras), ni implica un desapoderamiento de las facultades que, sobre el examen de la necesidad y pertinencia de la prueba propuesta, corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios (.......) Por otra parte, para que se pueda apreciar la vulneración del derecho a que nos venimos refiriendo es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión material del recurrente, por lo que a éste le corresponde la carga de probar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y su incidencia en el fallo judicial, causante de indefensión ( SSTC 149/1987

, 167/1988, 52/1989, 141/1992, entre otras). Más en concreto, hemos afirmado que «la tarea de verificar si la prueba es "decisiva en términos de defensa" y, por ende, constitucionalmente transcendente, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen "ex officio" de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR