SAP Madrid 178/2015, 19 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha19 Junio 2015
Número de resolución178/2015

Rollo de apelación nº 449/2013

Materia: Propiedad intelectual

Procedimiento de origen: Juicio ordinario 187/2011

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte apelante: PEERMUSIC ESPAÑOLA, S.A.U.

Procurador/a: Dª Esperanza Azpeitia Calvin

Letrado/a: D. Ángel de Guzman Clavijo

Parte apelante: Dª Julieta

Procurador/a: D. Alberto Alfaro Matos

Letrado/a: D. José Luis López Jiménez

SENTENCIA nº 178/2015

En Madrid, a 19 de junio de 2015.

En nombre de S.M. el Rey, La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,

D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 449/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, recaída en los autos seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid con el número 187/2011.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante escrito de demanda presentado el 24 de febrero de 2011 por la representación procesal de Dª Julieta contra PEERMUSIC ESPAÑOLA, S.A., en el que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1.- Declare la resolución, dándolo por extinguido y terminado, del contrato de transmisión de derechos exclusivos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación que suscribieron el 12 de noviembre de 1998 con la ahora demandada Peermusic Española, S.A. por incumplimiento grave y reiterado de la editora de sus obligaciones contractuales derivadas del mismo y de la Ley./ 2.- Condene a Peermusic Española, S.A. a abonar a mi representada la cantidad de 22.462,11 euros en concepto de devolución de las cantidades percibidas por la demandada desde el inicio del contrato hasta el día de hoy derivados del mismo, ingresos derivados de los derechos de autor que según el convenio contractual gestionaba y recaudaba la S.G.A.E., más los intereses legales correspondientes./ 3.- Condene a Peermusic Española, S.A. a abonar a mi representada la cantidad de 60.000 euros en concepto de daño moral./ 4.- Condene expresamente a la demandada al pago de las costas causadas por su mala fe y temeridad en el cumplimiento de sus obligaciones".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 30 de octubre de 2012, cuyo fallo reza: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Julieta, representada por el procurador de los tribunales D. Alberto Alfaro Matos contra la mercantil PEERMUSIC ESPAÑOLA, S.A., debo declarar resuelto el contrato que vincula a las partes de 12 de noviembre de 1998, desestimando el resto de los pedimentos sin expresa imposición de costas".

TERCERO

PEERMUSIC ESPAÑOLA, S.A.U. interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, el cual, admitido por el Juzgado, habiendo formulado oposición Dª Julieta, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 18 de junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. ANTECEDENTES RELEVANTES

    1. - La presente litis trae causa de la demanda promovida por Dª Julieta a fin de que se declarase resuelto el contrato que tenía suscrito con PEERMUSIC ESPAÑOLA, S.A.U. (en adelante, "PEERMUSIC"), fechado el 12 de noviembre de 1998 e intitulado "contrato de transmisión de derechos exclusivos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación". Como fundamento de sus pretensiones señala la Sra. Julieta que el contrato de referencia es un contrato de edición musical y que PEERMUSIC ha incumplido de manera reiterada y grave las obligaciones dimanantes del mismo y las que en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual ("LPI" en lo sucesivo) se señalan al editor. Asimismo, la demandante solicita la condena de PEERMUSIC al pago de los daños y perjuicios causados.

    2. - Al cabo del trámite, se dictó sentencia parcialmente estimatoria. El juez a quo aprecia que PEERMUSIC incumplió las obligaciones que sobre ella pesaban relativas al control de tirada ( artículo 72 LPI ), a la reproducción y distribución de la obra en su modalidad gráfica ( artículo 71 LPI y cláusula primera c) del contrato) y a la realización de las liquidaciones correspondientes y rendición de cuentas ( artículo 64.5 LPI ). Asimismo, en cuanto a la obligación relativa a la explotación continua de la obra ( artículo 64.4 LPI ), señala la sentencia que aun cuando el desarrollo de la relación negocial en lo referente a la misma, contemplado aisladamente, no daría lugar a causa resolutoria, este elemento ha de ser valorado en apreciación de conjunto con los incumplimientos señalados. A partir de tales incumplimientos, el juzgador llega a la conclusión de que el contrato ha de ser resuelto, por aplicación de los artículos 1124 del Código Civil y 68 y 72 LPI . Se rechazan, en cambio, los pedimentos relativos a la condena al pago de daños y perjuicios.

    3. - Disconforme con lo así decidido, PEERMUSIC recurrió en apelación. Se aduce error en la valoración de la prueba como motivo único de impugnación. El discurso desplegado bajo este título responde, en esencia, a las siguientes líneas argumentales: (i) el contrato que vincula a las partes no es un contrato de edición musical; (ii) esta parte no incurrió en ninguno de los incumplimientos que se le achacan; y (iii) sí medió, por el contrario, incumplimiento de la otra parte.

    4. - En los apartados que siguen abordaremos, en la medida que resulte pertinente para la resolución de la controversia que se nos somete, las cuestiones suscitadas en el recurso.

  2. LA CALIFICACIÓN DEL CONTRATO LITIGIOSO COMO CONTRATO DE EDICIÓN MUSICAL

    1. - La trascendencia de esta cuestión deriva de que la resolución contractual decretada por la sentencia impugnada se anuda al ejercicio de las facultades resolutorias reconocidas a los derechohabientes del autor en los artículos 68 y 72 LPI, pertenecientes a la disciplina del contrato de edición musical que se establece en dicho cuerpo legal.

    2. - Niega la parte recurrente que nos encontremos ante tal tipo de contrato. En justificación de su posición, argumenta PEERMUSIC que el documento contractual no se extiende bajo la rúbrica de "contrato de edición musical", sino bajo la de "contrato de transmisión de derechos exclusivos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación", que es el título del encabezamiento. Asimismo indica que el contrato no se formalizó con el autor de las obras objeto del contrato, sino con su hija, como heredera de los derechos sobre las mismas. Finalmente, se señala que las obras sobre las que versa el contrato habían sido ya editadas a la firma del mismo por el propio autor. En suma, en el parecer de la parte recurrente nos encontraríamos ante un mero contrato de cesión de derechos de explotación sobre ciertas composiciones musicales de la autoría del padre de la promotora del expediente a cambio de una contraprestación económica.

      Valoración del Tribunal

    3. - El contrato de edición musical es un contrato típico, cuyos elementos definidores y régimen jurídico característico (con un componente de derecho cogente apreciable) aparecen perfectamente delimitados en la LPI.

    4. - El artículo 58 LPI, con el que se abre el capítulo específicamente dedicado a esta clase de contrato, lo define en los siguientes términos: "Por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley". Dicha norma ha de entenderse complementada, por lo que se refiere a los elementos...

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