SAP Madrid 243/2015, 16 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZA
ECLIES:APM:2015:9217
Número de Recurso41/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución243/2015
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0109029

Recurso de Apelación 41/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 839/2012

APELANTES Y DEMANDADOS: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA y POPULAR BANCA PRIVADA SA

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

APELADOS Y DEMANDANTES: BUENAVENTURA CORPORATIVA S.L. D. Salvador, Dña. Apolonia, D. Jose María, D. Luis Pablo y Dña. Delia

PROCURADOR D. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

SENTENCIA Nº 243/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D.FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 839/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA y POPULAR BANCA PRIVADA SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ contra BUENAVENTURA CORPORATIVA S.L., D. Salvador, Dña. Apolonia

, D. Jose María, D. Luis Pablo y Dña. Delia apelado - demandante, representado por el Procurador

D. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/02/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/02/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador don Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de don Salvador, Doña Apolonia, BUENAVENTURA CORPORATIVA,

S.L, Don Jose María, Don Luis Pablo y Doña Delia frente a Popular Banca Privada, S.A. y Banco Popular Español, S.A. y en consecuencia:1º.- Declaro la nulidad de los contratos financieros atípicos suscritos por los demandados con Popular Banca Privada .S.A. objeto del procedimiento, debiéndose proceder a la recíproca restitución de las prestaciones, condenando a Popular Banca Privada, S.A. a restituir a los demandados las cantidades entregadas por estos, previa compensación con las abonadas por dicha demandada en concepto de cupones y de liquidación final del contrato, con puesta a disposición de dicha entidad demandada de las acciones recibidas y sus dividendos, y todo ello con los intereses legales que se hayan devengado desde la fecha de entrega a la misma de las cantidades destinadas a la adquisición de los instrumentos financieros;2.-Declaro la nulidad de las pólizas de préstamo suscritas por los demandantes con la codemandada Banco Popular Español, S.A. así como de sus renovaciones, incluida la garantía pignoraticia, con la subsiguiente devolución por el banco de las comisiones e intereses pagados por los demandantes, a quienes ha de resarcir, además, de los gastos notariales incurridos en la formalización de dichos préstamos;3º.- Se imponen las costas del proceso a las demandadas.."

Con fecha 29 de mayo de 2014 se dictó auto de aclaración cuyo Fundamento de Derecho Primero es del siguiente tenor literal:"ÚNICO.- El artículo 214 de la LEC, después de proclamar el principio de que los tribunales no podrán variar las resoluciones judiciales una vez firmadas, admite, sin embargo, la posibilidad de aclarar algún concepto oscuro, de oficio o a petición de parte, siempre que tenga lugar en el breve plazo que señala el citado precepto.

En el presente cado, la demandada solicitó la aclaración y en su caso la corrección del Fundamento de Derecho Noveno y el Fallo de la sentencia para hacer referencia a:a) la obligación de las demandantes de restituir, junto a las cantidades cobradas en concepto de la liquidación de los cupones fijos, los intereses devengados de dichas cantidades; b) la obligación de los demandantes de restituir, junto con las acciones recibidas en virtud de los contratos financieros atípicos, todos los frutos generados por dichas acciones (incluyendo no sólo los dividendos sino también las primas de emisión cobradas, así como los ingresos por las ventas de los derechos de suscripción preferente), junto con los intereses devengados por dichas cantidades; y c) la obligación de los demandantes de destituir el principal de cada uno de los contratos de préstamo que han sido declarados nulos, más los intereses devengados.

La solicitud de aclaración, en los términos expuestos, resulta oportuna y es procedente, en la medida en que tiene por objeto precisar, e incluir de forma expresa en el Fundamento de Derecho que contiene el sentido del Fallo, y en este mismo, las consecuencias propias de la declaración de nulidad de los negocios jurídicos que constituyen el objeto del pronunciamiento de la sentencia, que, no por estar implícitas en él deja de ser oportuna la aclaración para explicitarlas y para establecer de forma expresa, precisa y completa el contenido del pronunciamiento judicial, tanto más cuanto, en rigor la parte demandante no se opone a la aclaración solicitada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de Mayo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida estimó la pretensión de los demandantes y declaró la nulidad de los contratos financieros a plazo suscritos con PBP, por incumplir la demandada las obligaciones impuestas por la normativa del mercado de valores sobre el deber de información, art. 6.3 CC, nulidad que se extiende a las pólizas de préstamo suscritas con BPE por ser contratos conexos, pronunciamiento del que discrepan las demandadas por los siguientes motivos de apelación.

1) Aun cuando existiera incumplimiento de alguna norma del mercado de valores, dicho incumplimiento no puede dar lugar a la nulidad del contrato.

2) PBP no incumplió sus deberes legales de conducta. 3) Improcedente declaración de nulidad de los contratos de préstamo por no ser contratos conexos a los contratos financieros a plazo.

SEGUNDO

Los demandantes concretaron su pretensión con una acción principal, nulidad de los contratos financieros suscritos, contratos descritos en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia y cuyas características se concretan a continuación.

El primero de ellos, de 21 de septiembre de 2006 con vencimiento el 26 de septiembre de 2007, ofrecía al subscriptor un cupón del 9% anual, si bien el rendimiento se hacía depender del precio de las acciones subyacentes del BPE, SA en el momento del vencimiento, de manera que si el precio de las acciones en ese momento era inferior al de la acción en el momento inicial, no se recuperaría el importe invertido con pérdida del capital por liquidarse el contrato con entrega de acciones del BPE, SA con valor inferior al importe invertido.

El segundo de ellos, con vigencia desde el 25 de abril de 2007, tenía como subyacentes las acciones de Banco Santander, BBVA y Telefónica. El contrato, desde la fecha de emisión, podría ser amortizado en tres fechas intermedias por el banco, con una fecha final de vencimiento. La amortización anticipada, que llevaría implícito un resultado positivo para el contratante, dependía de que los precios de las tres acciones como variables subyacentes fueran mayores que los precios en las fechas de emisión del producto. En caso de llegar la fecha de vencimiento, la penalización se hacía depender de si los precios de las tres acciones se mantenían o no por encima del 60% del precio de ejercicio todos los días desde la fecha inicio hasta la fecha de vencimiento, de ser así la liquidación del producto llevaría a pagar el importe invertido por el cliente, en caso contrato recibiría como amortización las acciones con menor valor al vencimiento.

Para este contrato se concertaron contratos de préstamo con garantía prendaria de todos los instrumentos adquiridos, contratos suscritos con BPE, SA.

Las distintas causas de nulidad alegadas fueron valoradas por la Sentencia recurrida, con desestimación de la nulidad por inexistencia, ilicitud o falsedad de la causa del contrato (fundamento de derecho quinto).

También fue desestimada la nulidad por error vicio de consentimiento (fundamento de derecho sexto), concretando respecto de esta causa de nulidad que "....la simple lectura de los documentos contractuales....permite conocer, incluso a un inversor sin conocimientos financieros y en materia de inversión, la naturaleza, objeto y características esenciales del producto contratado... ..", a lo cual se añade con carácter

esencial "....que el producto financiero adquirido no era un depósito bancario que garantizase el capital invertido, sino que constituía un producto complejo cuya rentabilidad quedaba referenciada al valor de las acciones subyacentes en un determinado momento.......y que, por tanto, conllevaba el riesgo de pérdida total

o parcial de la inversión...

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