SAP Madrid 248/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2015:8877
Número de Recurso1844/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución248/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934552,914934730

Fax: 914934551

CLG17

37051530

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA Nº 1844/2014

Origen: Sumario 2/2014

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid

SENTENCIA Nº 248/2015

Presidente

Don Alejandro María Benito López

Magistrados

Don Manuel Chacón Alonso

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a quince de junio de dos mil quince

VISTO en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala nº 1844/2014 en el que aparece como procesado por un delito continuado de abuso sexual y un delito de corrupción de menores Armando, con NIE número NUM000, natural de Rumanía, nacido en Poliesti el NUM001 de 1979, hijo de Elias y Covadonga, sin antecedentes penales y prisión provisional por esta causa acordada por auto de fecha 22 de mayo de 2014, representado por el Procurador de los Tribunales don Sergio Cabezas Llamas y defendido por el Letrado don Miguel Ángel Romero Díaz; habiendo sido parte el referido procesado y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Beatriz Sánchez Álvarez en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa, incoada en virtud de Diligencias número 396/III de la Brigada Provincial de Policía Judicial, Servicio de Atención a la Familia de la Unidad de Delincuencia Sexual y Malos Tratos de fecha 8 de enero de 2014, ha sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes. El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181 números 1, 2 y 4 y 74 del Código Penal, y de un delito relativo a la prostitución de menores del artículo 187 del Código Penal, solicitando para el procesado Armando por su participación en concepto de autor sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de las siguientes penas: por el primer delito diez años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el periodo de condena y de conformidad con el artículo 57 del CP prohibición aproximarse a la testigo protegido 2 a menos de 500 metros, a su domicilio, centro de trabajo o lugar que la misma frecuente, así como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de diez años; y por el segundo delito tres años de prisión y multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal que proceda conforme al art. 53 del CP en caso de impago. Costas. Y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la testigo protegido 1 en la cantidad de 60.000 euros por los daños morales y psicológicos causados a la misma.

Las defensa en igual trámite negando los hechos de la acusación solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables; concurriendo en su caso la atenuante del artículo 20.2 en relación con el 21.2 del Código Penal debido a que el procesado es toxicómano.

Segundo

Señalada la vista oral para el día 2 de junio de 2015, se celebró con asistencia de todas las partes.

El Ministerio Fiscal modificó parcialmente sus conclusiones provisionales en el sentido: concretando la calificación jurídica de los hechos para mantener el delito A y el B como delito de corrupción de menores del artículo 187.1 párrafo segundo del Código Penal en relación de concurso de normas a resolver por el artículo

8.4 del Código Penal por el precepto penal más gravemente penado; aumentando el periodo de prohibición de acercamiento y comunicación por el delito A en doce años y añadiendo igual accesoria en el delito B por un periodo de cinco años; rectificando el error que aparece en cuanto a la responsabilidad civil que debe referirse a la testigo protegido 2 y no a la 1. La defensa por su parte elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el procesado Armando, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fechas no determinadas pero en todo caso en el periodo comprendido entre mediados del año 2012 y febrero del año 2014, mantuvo relaciones sexuales con la testigo protegido nº NUM002, nacida el NUM003 de 1999, consistentes en que la menor le practicaba felaciones a cambio de 10 euros; hechos que se repitieron al menos en siete ocasiones durante el señalad periodo, siendo el procesado consciente desde un primer momento de la minoría de edad de la testigo protegido, la cual padece un retraso mental leve con trastorno del aprendizaje y desconocimiento de lectura, escritura y cálculos sencillos, si bien goza de buenas capacidades adaptativas teniendo en cuenta las limitadas exigencias del entorno en el que se desenvuelve, siendo vulnerable a situaciones vivenciales de especial complejidad teniendo limitada la resolución adecuada de las mismas.

No ha quedado acreditado que el procesado tuviera conocimiento en el momento de los hechos del retraso mental que sufre la testigo protegido y que por tanto se aprovechara del mismo para lograr consumar así sus relaciones sexuales con ella.

El procesado igualmente propuso a la menor que practicara felaciones a otros hombres a cambio de dinero, presentándole a algún amigo suyo que podría estar dispuesto a ello, sin que conste que tales encuentros llegaran a producirse.

Armando se encuentra privado de libertad por esta causa desde su detención el 21 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Con carácter previo al análisis sobre valoración de prueba y calificación jurídica de los hechos que han sido declarados probados, debemos dar respuesta a la alegación previa contenida en el escrito de defensa y reproducida en el acto del juicio relativa a la vulneración de derechos fundamentales con solicitud de nulidad de todas las actuaciones al tener su origen el atestado policial en una grabación realizada con cámara oculta por la testigo protegido nº 1 en la vivienda del procesado, lo que supone una violación del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones resultando ser una prueba ilícitamente obtenida que invalida la totalidad del procedimiento.

La STS 793/2013 de 28 de octubre, nos dice que lo que la STC 12/2012 proclama es la prevalencia en casos concretos de los derechos a la intimidad y a la propia imagen ( art. 18.1 CE ) frente a la libertad de información ( art. 20.1.d) CE ). La utilización de un mecanismo técnico de grabación de la imagen y del sonido para su ulterior difusión en un medio de comunicación puede entrañar una irreparable lesión de derechos personalísimos del entrevistado que, desconocedor de que su imagen y sus palabras están siendo grabadas clandestinamente, llega a conducirse con un grado de espontaneidad que no ofrecería si conociera el verdadero propósito que anima a su interlocutor. De ahí que el Tribunal Constitucional, en sintonía con la jurisprudencia del TEDH, en el juicio de ponderación de los derechos en conflicto y en el momento de decidir cuál de ellos ha de ser sacrificado, opte por desplazar el derecho a la información frente a los derechos a la intimidad y a la propia imagen del afectado.

Por otro lado -dice la misma sentencia- es evidente que la utilización de un dispositivo oculto de captación de la voz y de la imagen se basa en un ardid o engaño que el periodista despliega simulando una identidad oportuna según el contexto para poder acceder a un ámbito reservado de la persona afectada con la finalidad de grabar su comportamiento o actuación desinhibida, provocar sus comentarios y reacciones así como registrar subrepticiamente declaraciones sobre hechos o personas que no es seguro que hubiera podido lograr si se hubiera presentado con su verdadera identidad y con sus auténticas intenciones.

Pero ese desenlace, favorable a la prevalencia del derecho a la intimidad cuando colisiona con el derecho a la libre difusión de información, no tiene por qué imponerse miméticamente cuando el conflicto entre los derechos concurrentes tiene una naturaleza diferente.

En efecto, en el proceso penal convergen bienes y derechos de distinto rango axiológico. Y la jurisprudencia constitucional anotada supra sólo ofrece la regla de ponderación para un conflicto que, si bien se mira, no se presenta en esos mismos términos durante la investigación penal. La jurisprudencia constitucional no permite afirmar que, a partir de la sentencia 12/2012 de 30 de enero, la utilización de una cámara oculta conlleve, siempre y en todo caso, una vulneración de los principios y derechos que convergen en el proceso penal. La conclusión acerca de la licitud o exclusión de esa prueba sólo puede ser el desenlace lógico de un riguroso juicio de ponderación entre los derechos a la intimidad y a la propia imagen y la posible existencia de un fin legítimo, atendiendo siempre a los principios de proporcionalidad, necesidad y racionalidad.

Son perfectamente imaginables supuestos en los que esas imágenes, por su propio contenido, por el lugar en el que han sido captadas, por el contexto en el que se ha desarrollado la entrevista, por el papel asumido por sus protagonistas y, en fin, por la escasa gravedad del hecho cuya prueba se pretende garantizar, puedan justificar su rechazo. Sin embargo, no faltarán otros en los que el examen en el proceso penal de esas imágenes grabadas con el consiguiente sacrificio del derecho a la intimidad del interlocutor, estará más que justificado. Optar por una u otra solución y motivar las razones que explican la decisión jurisdiccional es una exigencia de nuestro sistema constitucional.

Dicho esto, resulta que en el supuesto enjuiciado no se está en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR