SAP La Rioja 105/2015, 4 de Mayo de 2015

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2015:309
Número de Recurso35/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2015
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00105/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 35/2014 - JC

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 105 de 2015

En LOGROÑO, a cuatro de mayo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 49/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 35/2014, en los que aparece como parte apelante, "SERVICIOS FISCALES FINANCIEROS E INFORMATICOS", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, y asistida por el Letrado DON JAIME NAVARRO GARCIA, y como parte apelada, "SELF TRADE BANK, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON y asistida por la Letrado DOÑA ISABEL ARAMBURU MUÑOZ, siendo Magistrado Ponente DON FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (f.-341 y ss de autos) en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Castillo Doñate, en nombre y representación de la mercantil Servicios Fiscales, Financieros e Informáticos, S.L., debo absolver y absuelvo a la mercantil Self Trade Bank, S.A., de todas las pretensiones deducidas contra ellos en el presente procedimiento, con imposición a la actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte actora "SERVICIOS FISCALES, FINANCIEROS E INFORMÁTICOS, S.L." se presentó escrito interponiendo recurso de apelación (folios 364 y ss), del cual se dio traslado a la demandada/apelada SELF TRADE BANK,S.A. para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación de SELF TRADE BANK,S.A. presentó en plazo legal escrito de oposición al recurso (f. 395 y ss). Se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12 de marzo de 2015; designándose Ponente al Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Juicio Ordinario principió con una demanda interpuesta por la hoy apelante "SERVICIOS FISCALES, FINANCIEROS E INFORMÁTICOS, S.L." contra la entidad financiera SELF TRADE BANK,S.A.

En síntesis en esta demanda se alegaba lo siguiente:

Sostenía que la sociedad demandante, de la cual Don Luis Miguel es su administrador único, suscribió por medio de éste con la mercantil demandada Self Trade Bank, SA el día 29 de octubre de 2007 una serie de contratos: en concreto, un producto de inversión denominado contrato de apertura de cuenta Bolsa "cuatriplica" (documento 2 de la demanda), además un contrato de intermediación bursátil denominado de "cuenta corriente de uso limitado, intermediación y el contrato tipo de apertura de Cuenta, Depósito y Administración de Valores" (documento 3 de la demanda, folio 27) y finalmente, un documento de Cuenta de Crédito de Futuros (ver folio 43 y ss, documento 4 de la demanda ).

"SERVICIOS FISCALES, FINANCIEROS E INFORMÁTICOS, S.L." sostuvo que cuando se celebró este contrato no se verificó un ofrecimiento individualizado del mismo, con información precisa de los productos de inversión y que no se le proporcionó la información necesaria. Alega también que no se le practicó test de idoneidad, que considera preceptivo. Considera que de esta forma se infringió tanto la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (pues sostiene el carácter de consumidor del actor)como la Ley de Mercado de Valores y el Real Decreto 629/93 de 3 de mayo sobre Normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, entonces vigente. Señala que la CNMV emitió tres informes en el año 2012 que patentizarían el incumplimiento de que adoleció la demandada. Por todo ello a su juicio el contrato sería nulo por concurrir error invalidante del consentimiento.

El actor también alegó que en mayo de 2008 hizo saber a la demandada su voluntad de no continuar con el producto contratado, pero que la demandada hizo caso omiso. Que a partir de junio de 2008 la demandada llevó a cabo un conjunto de operaciones sin su consentimiento, sin informar tampoco de estas operaciones: así se le siguieron cobrando intereses por valor de 1582,49 euros y comisiones de la plataforma trader por importe de 116 euros y adeudos por comisión de profundidad de mercado por 69,60 euros. También alega que se le adeuda la suma de 43.429,50 euros en concepto de minusvalía de la inversión comercializada sin ninguna información y que finalmente SELF TRADE BANK,S.A. realizó un movimiento de 9.000 euros sin consentimiento de la demandante ni orden del titular de esta sociedad.

Aduce al respecto que una persona no titular de los contratos, ni autorizada por la sociedad (a la sazón Doña Rocío, esposa del administrador único de la mercantil actora Don Luis Miguel )sí que intervino en estas operaciones sin que "SERVICIOS FISCALES, FINANCIEROS E INFORMÁTICOS, S.L." fuera informada de esta circunstancia. En concreto, señaló la demandante que la demandada SELF TRADE BANK,S.A., en octubre de 2008, ante una bajada vertiginosa de los activos en cartera, se puso en contacto con Doña Rocío para solucionar instrucciones al respecto, diciéndole que tenía dos opciones o inyectar efectivo en la cuenta para evitar el ratio entre activos y pasivo se escapara del límite fijado en el contrato de 1,15, o por el contrario proceder a la venta de la cartera para no incurrir en más perdidas. Doña Rocío optó en fecha 10. 10. 2008 por la primera de esas opciones, pero conforme pasaba el tiempo iban depreciándose los valores, hasta que SELF TRADE BANK,S.A. procedió finalmente a la venta, sin que el efectivo cubriera la deuda de "SERVICIOS FISCALES, FINANCIEROS E INFORMÁTICOS, S.L." . El actor alega que esta operación no contó con el consentimiento de la demandante. Que desde ese momento se han solicitado aclaraciones y que la actora acudió a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cual en fecha 25 de octubre de 2012 emitió informe en el que se concluye que la demandada no actuó correctamente al no dar información al cliente y al recabar instrucciones de persona no autorizada.

Por ello la parte actora concluía solicitando al Juzgado que declarase la nulidad o bien la anulabilidad de esos contratos suscritos en 2007 por dicha entidad con la entidad financiara demandada SELF TRADE BANK,S.A., sobre la base de la existencia de error, al no suministrarse la información necesaria, ni haberse valorado la idoneidad del actor, contraviniéndose en su opinión tanto la Ley de Mercado de Valores como la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (de la cual hacía profusa cita en su demanda aunque no tanto en su recurso). También consideró que existía falta de consentimiento de "SERVICIOS FISCALES, FINANCIEROS E INFORMÁTICOS, S.L." en todas las operaciones y actuaciones practicadas por SELF TRADE BANK,S.A. desde octubre de 2008, en la medida en que el administrador único de la actora, Don Luis Miguel no prestó su consentimiento para la realización de esas operaciones llevadas a cabo por la demandada, siendo nulo el consentimiento de la esposa del mencionado administrador único, Doña Rocío, que en su lugar recabó la demandada SELF TRADE BANK,S.A, pues Doña Rocío ni era parte en el contrato ni ostentaba autorización de la empresa y legitimidad para prestar el consentimiento para estas operaciones. De forma subsidiaria el actor basa también su reclamación en una responsabilidad contractual y extracontractual de la demandada. Con base en todo ello reclama también que se le pague la suma invertida y perdida de

54.197,59 euros.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestimó esta demanda.

Considera en primer lugar la sentencia que no es de aplicación en este caso la legislación protectora de los consumidores y usuarios (ni la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984, ni el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, que entró en vigor cuando ya se habían suscrito los contratos litigiosos). Argumenta a este respecto la sentencia apelada que en los estatutos de la sociedad actora se observa que dentro de su objeto social se encuentra la prestación se servicios fiscales contables y financieros, y que de los contratos firmados resulta que su finalidad facilitar la adquisición a crédito de valores negociales de la siguiente forma: por un lado la financiera SELF TRADE BANK,S.A. proporcionaba un crédito a la hoy actora "SERVICIOS FISCALES, FINANCIEROS E INFORMÁTICOS, S.L.", pues el inversor (el hoy demandante) aportaba 1.000 euros y la demandada SELF TRADE BANK,S.A. concedía sin embargo un crédito por 3.000 euros más, los cuales se debían destinar a la adquisición de valores; en segundo lugar la demandada realizaba labores de intermediación en la realización de esas operaciones de compra y venta de valores. De ahí concluye el juez "a quo" que la demandante actuaba dentro de su objeto social y que los contratos suscritos tenían una doble finalidad: "SERVICIOS FISCALES, FINANCIEROS E INFORMÁTICOS, S.L." obtenía financiación para comprar más valores a crédito, y además recibía tareas de intermediación en la compra de...

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