SAP Lleida 262/2015, 12 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2015:462
Número de Recurso477/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución262/2015
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 477/2014

Procedimiento ordinario núm. 576/2012

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 262/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a doce de junio de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 576/2012, del Juzgado Mercantil 1 Lleida, rollo de Sala número 477/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2014 . Es apelante Bruno, representado por la procuradora MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendido por el letrado JOSEP MARÍA PEIRO RIBES. Es apelada REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por la letrada M. Dolors Calzadilla Rizo. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2014, es la siguiente: "FALLO

ESTIMO la demanda presentada por REALE SEGUROS GENERALES SA contra Bruno, y en consecuencia, condeno a éste a pagar a la parte actora la suma de 50.250,94 #, más los intereses legales; todo ello con más la expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Bruno interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 3 de junio de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda en la que Reale Seguros Generales, SA ejercita acción de subrogación del Art 43 LCS contra el causante de los daños en un siniestro, que la actora ha abonado a su asegurada, y condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de 50.250,94 euros, más los intereses legales y pago de las costas causadas en el curso del procedimiento.

Considera que la legitimación activa de la actora está fuera de toda duda; que el demandado tiene la condición de tercero y que ha quedado perfectamente acreditado que entre las partes existe un contrato de transporte, siendo el demandado el transportista o porteador, y la existencia de la avería.

Establece que debe operar la presunción de culpa del porteador contemplada en el Art. 363 del CCom, que nada ha acreditado en cuanto a la fuerza mayor como causa de exoneración alegada, siendo que existe culpa in eligendo por parte del demandado por cuanto el conductor del camión era un empleado suyo.

Por último no acepta tampoco que la indemnización alcance al 15% del valor de la mercancía siniestrada, dado que la responsabilidad en el transporte no está limitada en ningún caso al beneficio que el porteador pueda obtener, sino que corresponde el pago íntegro de la mercancía siniestrada.

Frente a la misma se alza el demandado insistiendo en los mismos argumentos vertidos en su escrito de contestación a la demanda, al considerar que la acción de repetición del Art 43 LCS ejercitada por Reale es inaplicable en el presente supuesto. Insiste igualmente en el hecho que se dirige la acción de subrogación contra el Sr. Bruno, cuando el conductor de la cabeza tractora en el momento del siniestro era el Sr. Ezequias

, por lo que en caso de proceder la acción de subrogación sólo se podría dirigir contra éste. Cuestiona también la naturaleza jurídica de la relación existente entre la asegurada de la actora y el demandado, al considerar que no estamos ante un contrato de transporte sino de comisión mercantil, no existiendo responsabilidad por parte del comisionista al concurrir un supuesto de caso fortuito, pues nada pudo hacer frente a la actuación del tercero conductor, distracción, para evitar la pérdida de la mercancía. Con carácter subsidiario, para el caso de considerar que procede la acción de subrogación, insiste en que el límite por el cual debe responder el mismo, es sobre el 15% del material o mercancía perdida.

La actora se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la sentencia de instancia por cuanto la acción ejercitada es plenamente aplicable al caso de autos, el demandado es un tercero, la relación jurídica de entre Robles, SA y el demandado es un contrato de transporte y no de comisión mercantil, existiendo responsabilidad por parte del transportista demandado por culpa in eligendo, no procediendo tampoco el límite pretendido sobre el 15% del material o mercancía perdida.

SEGUNDO

Insiste el apelante en esta alzada en que la acción de repetición del Art 43 LCS ejercitada por Reale es inaplicable en este caso, discrepando del criterio del juzgador. Alega que de acuerdo con lo dispuesto en el Art.43. 2 y 3 LCS la aseguradora no puede accionar directamente contra su asegurado, Transportes Robles, ni tampoco contra los subcontratados por ésta por cuanto el objeto del seguro son las mercancías, asegurándose tanto los camiones propios como los subcontratados a terceros. Considera que la procedencia de dicha acción, determinaría que se está accionando contra la propia póliza de seguros y contra la propia protección del seguro, cual es, las mercancías.

El recurso no puede tener favorable acogida. Si analizamos la póliza de seguros en la que Reale funda su acción, constatamos que la tomadora y asegurada de la póliza es Agencia de Transportes Robles, SA y el objeto de la póliza son las mercancías transportadas, ya sean transportadas en camiones propios y/ o de terceros subcontratados, lo que en ningún caso quiere decir, como pretende el apelante, que se esté asegurando la actividad del demandado o su responsabilidad como porteador.

Hay que destacar igualmente que la póliza, en sus Condiciones Particulares incluye una cláusula de subrogación de derechos, en la que se hace constar expresamente que las coberturas otorgadas por la presente póliza, no serán de aplicación en ningún caso en beneficio de los porteadores. Añade que en caso que la compañía realice cualquier pago por siniestro amparado por la póliza, ésta quedará automáticamente subrogada en todos los derechos del tomador, asegurado o beneficiario de la póliza, frente a terceros responsables. Y aclara también que, por lo tanto, todos los derechos contra los transportistas, agencias de transporte, transitarios u otras personas físicas o jurídicas que intervengan en el trasporte de la mercancía asegurada, y sean presuntos responsables de las pérdidas ocasionadas a las mismas, deberán preservarse y ejercitarse adecuadamente en tiempo y forma.

A continuación incluye también una cláusula de subsidiariedad, que establece que en caso de efectuarse al transporte de las mercancías objeto del seguro, en vehículos contratados no pertenecientes a la empresa asegurada, la cobertura otorgada por la presente póliza, tendrá carácter subsidiario respecto de las coberturas de seguro que pudieran tener contratado los propietarios de dichos vehículos terceros.

La cuestión relativa a si el Art. 43 de la LCS permite al asegurador subrogarse en el lugar de su asegurado en el contrato de transporte para repetir lo pagado frente al transportista subcontratado ha sido resuelta afirmativamente por la jurisprudencia.

El Art 43 de la LCS establece que el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, no pudiendo ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado, ni repetir contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la ley.

El precepto ha sido interpretado por la STS de 12 de febrero de 2008, que declara no haber lugar al recurso de casación del demandado contra la sentencia dictada en apelación que había acogido en parte su recurso contra la de primera instancia que había estimado la demanda de reclamación de cantidad a los porteadores demandados ejercitada por subrogación tras haber satisfecho la aseguradora demandante la indemnización pactada por destrucción de la carga. Resuelve la Sala que la empresa transportista tenía en el seguro la condición de tomadora, pero no la de asegurada, al haber actuado en todo momento por cuenta de quienes lo eran en realidad, que eran los destinatarios de la carga, pero aunque se entendiera que la agencia de transportes fue la asegurada por el contrato, no quedan los porteadores excluidos de reembolsar a la aseguradora demandante lo reclamado pues la excepción a la regla general de subrogación a la aseguradora está inspirada en el propósito de posibilitar que el seguro sea útil al asegurado de modo que no se vea en la precisión de tener que aportar fondos para reembolsar al asegurador todo o parte de lo que de él hubiera cobrado, por lo que su aplicación presupone la existencia de una relación jurídica patrimonial más intensa o estrecha que la que existe entre el porteador contratante, el transitario o la agencia de transporte con los porteadores subcontratados.

En concreto, y por lo que aquí interesa, establece: "A mayor abundamiento, aunque, en contra de lo expuesto, se entendiera que "...

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