SAP Barcelona 277/2015, 16 de Junio de 2015

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2015:5464
Número de Recurso769/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución277/2015
Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 769/2013 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 224/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 55 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 277/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 16 de junio de 2015

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 224/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona, a instancia de WORLDWIDE RETAIL STORE, S.L. representado por el procurador NOEL MAS BAGÀ MUNNÉ y defendido por el abogado ANTONIO PIPÓ MALGOSA, contra LABRICCIOSA, S.L. representado por el procurador IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y defendido por la abogada Susana Lorenz Infante. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Worldwide Retail Store, S.L., contra la Sentencia dictada el día diecinueve de julio de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimando la demanda interpuesta por WORLDWIDE RETAIL STORE, SL, contra LABRICCIOSA, SL, absuelvo a la demandada e impongo el pago de las costas a la demandante.

Aclarada por auto de fecha 30-07-13 cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue :

" Deniego la aclaración del fallo de la Sentencia.

Rectifico los siguientes errores materiales cometidos en el cuerpo de la Sentencia:

-Donde dice ' Justino ', debe decir ' Ruperto '.

-Donde dice 'Aflicciones Empresariales en Consultoría y Servicios', debe decir 'Aplicaciones Empresariales en Consultoría y Servicios'. Rechazo que la transcripción del primer apellido de Alexis sea un error. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Worldwide Retail Store, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 7 de abril de 2015.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis

La reclamación de cantidad que motiva la presente litis se funda en el incumplimiento parcial por Labricciosa SL de la obligación de pago a su cargo dimanante del préstamo de dinero convenido con la aquí demandante Worldwide Retail Store SL (en adelante, WRS) en contrato privado de 8 de octubre de 2008.

La sociedad demandada negó toda deuda frente a WRS por la vía de afirmar que el mencionado contrato era simulado, ya que solo perseguía disimular la operación de autocartera o de financiación de autocartera en que iba a incurrir WRS al adquirir 939 participaciones propias transmitidas por Regent Street Trade SL a Laconvertida SL, sociedad que ostentaba parte del capital social de WRS.

La sentencia de primera instancia expone los hechos que considera acreditados a tenor de la prueba practicada y llega a la conclusión de que el préstamo dinerario de octubre de 2008 es un negocio simulado ("nulo por falta de uno de sus elementos esenciales, una causa verdadera y lícita"), mero instrumento de una finalidad ilegal, cual es la de eludir la prohibición de financiar una operación de autocartera sancionada en el artículo 40.5 de la Ley 2/1995, de sociedades de responsabilidad limitada (LSRL).

La demandante se alza contra dicho pronunciamiento contrario a sus intereses.

SEGUNDO

Supuesta nulidad de actuaciones por indefensión del demandante

El primer apartado del recurso de la actora es de índole procesal, se apoya en los artículos 225, 3 º y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y estriba en la afirmación de que en el curso de la audiencia previa se produjo un hecho determinante de la nulidad de todo lo actuado, en la medida en que se habría privado a la demandante de la facultad reconocida en el artículo 408.2 LEC de responder a la alegación de simulación absoluta formulada por Labricciosa al oponerse a la acción de WRS.

La cuestión concerniente a la determinación de la exacta naturaleza jurídica de la excepción material aducida por la demandada en su escrito de contestación ha sobrevolado toda la fase intermedia del proceso, habiendo motivado diversas incidencias procesales.

Así, en la audiencia previa la parte actora planteó al amparo del artículo 424.1 LEC la cuestión procesal de falta de claridad del escrito de contestación, lo que motivó las consiguientes explicaciones verbales de la letrada de Labricciosa en ese mismo acto; a través de ellas básicamente se reafirmó en su tesis de que el contrato litigioso era inválido, ya que simulaba un préstamo que en realidad encubría una operación verdadera aunque prohibida por el ordenamiento mercantil (asistencia financiera de una sociedad mercantil a terceros para la adquisición de participaciones propias), razón por la cual no había planteado reconvención, reservada para las hipótesis de anulabilidad de contrato, limitándose a oponer la invalidez del contrato que funda la pretensión del demandante.

Ante ello, el juez a quo por tres veces (verbalmente en la propia audiencia previa y por escrito en el auto de 8 de mayo de 2013 y, tras la consiguiente reposición de WRS, en el de 18 de julio siguiente) estableció que la parte actora pudo haber procedido del modo prevenido en el artículo 408.2 LEC tan pronto recibió el traslado del escrito de contestación, pues resultaba evidente de su contenido que Labricciosa alegaba una simulación de contrato, determinante en todo caso de la nulidad del negocio aparente, sea aquélla absoluta o relativa.

Los expresados razonamientos del juez de primera instancia deben ser refrendados en esta segunda instancia, lo que denota que no incurrió el Juzgado en vulneración alguna de normas esenciales del procedimiento con indefensión de la parte actora.

En efecto, debe partirse de que la referencia a la "nulidad absoluta del negocio" contenida en el artículo 408.2 LEC comprende toda clase de invalidez apreciable de oficio (negocios carentes de causa o de objeto, negocios contrarios a ley prohibitiva y negocios en fraude de ley, como resulta de las SSTS de 23 de diciembre de 2011 y 29 de octubre de 2013 ), con exclusión únicamente de las hipótesis de anulabilidad (invalidez originaria motivada por un defecto de capacidad o por error en el consentimiento y que precisa ser alegada por quien la sufrió a través de la correspondiente reconvención). Puesto que toda simulación comporta la invalidez originaria del negocio simulado -ficticio, no real, aunque no necesariamente fraudulento- de que se trate, sin perjuicio de la eficacia del negocio disimulado que pudiera concurrir ( SSTS 4 de mayo de 2009 y 29 de diciembre de 2011 ), es claro que la alegación defensiva principal de Labricciosa en el escrito de contestación estaba fundada en la consideración de la nulidad radical del préstamo cuyo incumplimiento motiva la pretensión de WRS, por lo que esta última pudo contradecir aquel alegato por conducto del artículo 408.2 LEC .

TERCERO

Motivación suficiente de la presunción judicial de simulación

El recurso de la parte actora continúa con la afirmación de que la sentencia apelada efectúa una indebida aplicación de la figura de la presunción judicial, pues considera que entre los hechos acreditados y la inferencia establecida por el juez a quo (apariencia de préstamo) no existe "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", conforme requiere el vigente artículo 386.1 LEC mediante una expresión literal tomada del ya derogado artículo 1253 del Código civil .

Como es sabido, la LEC de enero de 2000 restableció la auténtica naturaleza de las presunciones, que pasaron de ser consideradas medios de prueba tal como hasta entonces eran formalmente denominadas por el Código civil (artículos 1215 y 1249...

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