SAP Guipúzcoa 251/1999, 11 de Octubre de 1999

PonenteJOSE HOYA COROMINA
Número de Recurso1100/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución251/1999
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 251/99

ILMOS. SRES.

D. José Luis BARRAGÁN MORALES

Dª Ane Maite LOYOLA IRIONDO

D. José HOYA COROMINA

En Donostia-San Sebastián a once de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, el presente Rollo de Apelación numero 1100/1.999, dimanante del Procedimiento Abreviado número 474/1.998, procedente del Juzgado de lo Penal numero 2 de San Sebastián por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO contra Rosendo , de nacionalidad Francesa, nacido el 18 de febrero de 1.959, sin antecedentes penales, con instrucción y cuya solvencia no consta acreditada en esta causa, con Tarjeta de Identificación NUM000 , en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Judith MARTÍNEZ GARMENDIA y defendido por el Letrado D. Iban ESNAOLA SAN SEBASTIAN, en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Dª Mercedes MIRANDA, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal numero 2 de San Sebastián se dicto con fecha 6 de abril de

1.999 Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

Sobre las 4,15 minutos del día 20 de octubre de 1.998, agentes de la Ertzaintza realizaban un control preventivo de documentación a la altura del punto kilométrico 469,7 de la carretera N-I termino municipal de Oiarzun. En ese momento se acerco al lugar a gran velocidad y realizando maniobras de Zig-Zag que obligaron al agente NUM001 a retirarse para evitar ser golpeada, el vehículo matricula ....GG.. conducido por Rosendo . Dado que el conductor presentaba signos externos de encontrarse bajo lainfluencia de bebidas alcohólicas, se procedió a la practica de la prueba de impregnación etílica, arrojando un resultado positivo de 0,78 y 0,83 miligramos de alcohol por litro de aire expirado.

Segundo

Rosendo es mayor de edad. En el seno del presente procedimiento ha constituido una fianza de 90.000.- pesetas mediante ingreso en metálico en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de Instrucción numero 5 de Donostia-San Sebastián.

SEGUNDO

Que la citada Sentencia contienen el siguiente

FALLO

  1. - Condeno a Rosendo como autor de un delito contra la Seguridad del Trafico, tipificado en el articulo 379 CP, a la pena de tres meses de multa a razón de 1.000.- pesetas diarias (global de

    90.000pesetas), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante el plazo de un año y un día.

  2. - Se imponen las costas del proceso al condenado.

  3. - La fianza constituida por Rosendo , por importe de 90.000.- pesetas, queda afectada al cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias fijadas en esta sentencia en los términos contenidos en el articulo 126 del Código Penal.

TERCERO

Que contra la citada Sentencia y por la representación del condenado se interpuso Recurso de Apelación, que fundamentaba en violación del articulo 24 de la Constitución Española, pues a juicio del recurrente, la sentencia dictada incurre en incongruencia omisiva al no resolver las cuestiones planteadas en el acto del juicio, cuestiones que concreta en la privación de conducir ciclomotores, como en la cuestión de la cuantía de la pena multa y en concreto en relación con la cuota diaria. En segundo lugar se alega la infracción del articulo 2.1 y 379 del Código Penal pues al entender del recurrente la privación del permiso o posibilidad de conducción de vehículos y de ciclomotores corresponderá establecerla de manera individual dependiendo el móvil que se condujere el día de los hechos que son objeto de enjuiciamiento, entendiendo que no pueden hacerse extensivo uno y otro dada la redacción del citado precepto. Y en tercer y ultimo lugar se alega la infracción de lo dispuesto en el articulo 50.5 del Código Penal pues al parecer del recurrente se procede a la imposición de una cuota diaria de 1.000.- pesetas sin atender a las circunstancias personales y patrimoniales del condenado, y sin que en la sentencia se razone las razones de su cuantificación.

CUARTO

Que admitida a tramite la apelación por Propuesta de Providencia de fecha 13 de abril de

1.999, se acordó dar traslado a las restantes partes, presentándose por Ministerio Fiscal escrito impugnando el Recurso interpuesto contra la precitada Sentencia por entender que la misma era conforme a derecho y a la prueba practicada en el acto del Juicio, razones por las cuales solicitaba la Confirmación de la Sentencia recurrrida.

QUINTO

Remitidas las citadas actuaciones a esta Audiencia Provincial se incoo el rollo de Sala citado en el encabezamiento de la presente resolución, dictándose con fecha 28 de junio Propuesta de providencia por la que señalaba para Votación y Fallo del presente recurso la Audiencia del 5 de octubre de

1.999.

SEXTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA, quien expresa el parecer de la Sala

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, en todo lo que no se oponga a los consignados a continuación.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia dictada en la instancia, se alza el recurrente en el recurso que por medio de la presente se resuelve, formulando tres motivos, en base al primero de los cuales postula la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgador a quo, alegando la infracción por violación del articulo 24 de la Carta Magna, como consecuencia de haber incidido el Juzgador de instancia en incongruencia,incongruencia, que conforme seguidamente señala consiste en la no resolución de todos los puntos que fueron objeto de acusación y debate, por lo que en su consecuencia señala, acontece lo que la doctrina denomina incongruencia de fallo corto, que según manifiesta produce indefensión en el acusado, y como consecuencia de ello demanda la declaración de nulidad de la sentencia, y la devolución de las actuaciones al Juzgador al objeto de que dicte una nueva Sentencia en la que se resuelvan la totalidad de los hechos que han sido objeto de acusación y debate en el acto del plenario, alegando con carácter subsidiario y para el supuesto de desestimación del primero ya citado, dos motivos, en base a los cuales postula la revocación de la sentencia dictada en la instancia el primero por infracción de lo dispuesto en el articulo 379 del vigente Código Penal, en tanto que el segundo de ellos se fundamenta en la infracción de lo dispuesto en el articulo

50.5 del Código Penal.

TERCERO

Con el fin de seguir un orden lógico, procede en el presente entrar a resolver el primero de los motivos alegados por el recurrente que se concreta como ya se ha dicho en la solicitud de declaración de nulidad de la Sentencia por incongruencia omisiva, y dado que el citado motivo de nulidad se viene alegando con reiteración y de forma asidua en la practica totalidad de los recursos que se interponen y cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal, estima la Sala que resulta conveniente con carácter previo a entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión suscitada por el recurrente, llevar a termino, aun cuando ello sea de forma breve un análisis de la doctrina referente a los requisitos que deben reunir las resoluciones judiciales al amparo de la doctrina Constitucional y Jurisprudencial, y cuales son los supuestos en los que la nulidad que se denuncia acontece y cuales son aquellos que por vía de subsanación o de resolución implícita de las cuestiones que se debaten deben considerarse resueltas por la sentencia de instancia, o pueden subsanarse en esta segunda instancia.

CUARTO

La motivación, la individualización de la pena y las facultades discrecionales de los jueces en la determinación de la pena, son los tres pilares fundamentales, sobre los que versan la gran mayoría de las apelaciones penales que se someten a la consideración de esta Sala, y comenzando por la primera de las señaladas que es la que en el motivo que se analiza se denuncia como infringida, debe señalarse que conforme enseña de manera unánime la doctrina Jurisprudencial de las que son de citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo y 28 de abril de 1998, es evidente, que la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de dar una explicación al silogismo judicial lo suficientemente aclaratoria como para saber que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, tal como pusieron de relieve las Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 1994, 20 de mayo de 1993 y 16 de noviembre de 1992. La cuestión sobre motivación de las resoluciones judiciales ha sido llevada en numerosas ocasiones ante el Tribunal Constitucional, de ahí la existencia de una copiosa doctrina del citado Tribunal y del Tribunal Supremo que han puesto de manifiesto los requisitos y exigencias que deban reunir las resoluciones judiciales para que pueda tenerse por cumplida la misma, y sirvan de ejemplo de lo que se señala las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre y 7 de junio de 1995, 1 de octubre de 1994, 21 de mayo de 1993, 4 de...

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