SAP Guadalajara 9/2002, 8 de Julio de 2002

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2002:352
Número de Recurso9/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución9/2002
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA N° 9

GUADALAJARA, a ocho de Julio de dos mil dos .

VISTA en juicio oral y público ante este Tribunal la causa seguida bajo el número de rollo 9/2002,

procedente del Juzgado de Instrucción de Molina de Aragón seguida por el delito contra la salud

pública contra Luis Miguel , mayor de edad, hijo de Joaquín y de

Estíbaliz , natural de Guadalajara y domiciliado en Madrid, sin antecedentes penales y en

libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Sra. Carlavilla Beltrá ydefendido por el Letrado Sr. Teijelo Casanova, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente

la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue tramitada por el Juzgado de Instrucción de Molina de Aragón, iniciándose en virtud del atestado instruido por la 204ª Comandancia de la Guardia Civil por un presunto delito contra la salud pública, contra Luis Miguel . Acordada la tramitación de las Diligencias Previas incoadas por los trámites del procedimiento abreviado, y formulado el oportuno escrito de acusación por el Ministerio Fiscal se dictó auto de fecha 19 de febrero de 2002 por el que se acordó la apertura de juicio oral contra el acusado referenciado; y una vez formulado el escrito de defensa, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, dictándose auto en el que se resolvió sobre las pruebas interesadas y señaló para la celebración del juicio el día 4-7-2002; habiéndose llevado a efecto con asistencia del acusado mencionado.

SEGUNDO

Que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, comprendido en el artículo 368 inciso primero del CP, estimando como responsable del mismo, en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 300.000 pesetas, así como las costas procesales; interesando el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.

TERCERO

Que en igual trámite, por la defensa del acusado, se interesó su libre absolución, y como alternativa la apreciación de la circunstancia modificativa de responsabilidad prevista en el artículo 21.C. Penal; y subsidiariamente la sustitución de la pena por la sumisión a tratamiento en centro de desintoxicación conforme al artículo 87 CP.

CUARTO

HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que el acusado Luis Miguel -mayor de edad y sin antecedentes penales- viajaba el día 30 de julio de 2001 en el vehículo Alfa Romeo F-....-EN , conducido por otra persona contra quien no se sigue la presente causa, con la finalidad de dirigirse a la localidad de Benicassim donde iba a celebrarse, a principios de agosto del referido año, la fiesta conocida como FESTIMAD. A la altura del punto kilométrico 30,200 de la carretera N-211 y al observar agentes de la Guardia Civil como el turismo realizaba un movimiento oscilatorio invadiendo parte de la calzada del sentido contrario procedieron a darle el alto e identificar a los ocupantes. Tras identificar al conductor y al apreciar los agentes síntomas de nerviosismo en éste y en su acompañante procedieron a realizar un registro del vehículo, encontrando en el interior de la guantera delantera derecha una bolsa conteniendo 84 pastillas de sustancia psicotrópica conocida como éxtasis, así como un pequeño trozo de haschis debajo de la alfombrilla delantera derecha. Analizadas que fueron las pastillas intervenidas arrojaron un peso neto de 24,42 gramos de metilendioxi-metanfetamina (MDMA), con una riqueza media del 29,9%, siendo su valor en el mercado de 971,33 euros. Esta sustancia la portaba el acusado con la finalidad de trasmitirla a terceras personas para el consumo de éstas, reservando parte de las mismas a un grupo de unas cinco personas, amigos suyos, que pensaban asistir a la fiesta mencionada, quienes habían quedado en abonar su precio cuando les entregasen los psicotrópicos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, por concurrir todos los elementos configuradores del referido tipo penal que, según doctrina jurisprudencial reiterada, vienen representados por un requisito objetivo, consistente en la tenencia o posesión de droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro subjetivo, que se traduce en una actitud preordenada al tráfico, elemento éste que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser de ellos de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída (SSTS 7-3-1997, 31-5-1997, 16-10-2001), por lo que ha de ser objeto de inferencia lógica a partir de unos hechos efectivamente probados (STS 27-2-2001), pudiendo apreciarse dicho elemento tendencial cuando se constata un ánimo o intención encaminada a la consecución de unos objetivos típicos que no son otros que la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas o estupefacientes, verbos éstos en los que serían subsumibles todas aquellas acciones dirigidas a acercar la droga al consumidor (STS 10-5-2001), pues el delito previsto en el artículo 368 CP no requiere un ánimo de lucro, es decir, no exige que la droga esté destinada a la venta, sancionándose igualmente todas aquellas conductas consistentes en la difusión, facilitación o promoción del consumo de terceras personas. Como señala la STS 20- 7-1999 si el bienjurídico protegido de la salud pública resulta afectado -tanto por el tráfico en su prístino significado como por el favorecimiento del consumo- habrá de apreciarse la infracción penal sancionada en el precepto citado.

En el caso enjuiciado, ninguna duda cabe de que concurre el primer requisito mencionado, estando representado por el dato objetivo indubitado de la ocupación de las pastillas en poder del acusado, quien no ha negado ni discutido dicha posesión. También resulta indiscutible el carácter gravemente nocivo de las sustancias que portaba, al ser el MDMA un tipo de psicotrópico incluido dentro de las drogas que causan grave daño a la salud a los efectos de la aplicación del marco normativo más grave de los referidos en el artículo 368 CP (...

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