SAP Granada 385/2001, 18 de Mayo de 2001
Ponente | CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA |
ECLI | ES:APGR:2001:1140 |
Número de Recurso | 949/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 385/2001 |
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIA N U M.- 385
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Carlos José de Valdivia Pizcueta
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
D. FERNANDO TAPIA LOPEZ
En la Ciudad de Granada, a Dieciocho de Mayo de dos mil uno.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -949/00- los autos de Juicio de número del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granada, seguidos a virtud de demanda de Luis representada en esta apelación por el Procurador D. JAVIER GALVEZ TORRES PUCHOL y defendido por la Letrada Dª. María Luz Antequera Manzano, contra SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, representado por el Procurador ROCIO GARCÍA VALDECASAS LUQUE y defendida por el Letrado D. VICENTE SANCHEZ SIERRA.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 4-07-00, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda presentada por Luis y absuelvo a Catala occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, condenando al actor al pago de las costas".
Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia apelada. Por el Letrado de la parte apelada, se solicitó la confirmación de la sentencia apelada con costas al recurrente.TERCERO.- Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.
Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. Carlos José de Valdivia Pizcueta.
El problema que, aparentemente, se plantea, es el de determinar, si nos hallamos ante una cláusula limitativa (ahora se examinará) de los derechos del asegurado o, por el contrario, ante una que delimita el riesgo, lo define, concretando la cobertura del Seguro. La primera, que restringe los derechos de los asegurados, deberá ser aceptada por escrito, en la forma que establece el articulo 3 de la L.C.S. La Segunda, al concretar el objeto de la cobertura, define el Seguro, dando lugar, en su caso a la figura jurídica de la legitimación "ad causam"; esto es, a la ausencia de acción, de derecho en el asegurado; que ha de atenerse a la Ley del pacto, a lo que, como fuente de obligaciones (limites pactados) que es el Contrato de Seguro, proviene del mismo (articulo lo de la L.C.S., sentencias del T.S. de 22 de Febrero de 1985, de 9 de Abril de 1994, y de 18 de Septiembre de 1999). Ahora bien, y como se apuntaba al principio, tal cuestión de diferencias, es la que parece plantearse en esta litis, aun cuando en verdad es otra. Y esa otra, no es más, ante la carencia de unas Condiciones Generales, que la sugerida por la parte aseguradora-demandada, al aportar a los autos (la Compañía aseguradora) unas condiciones particulares elaboradas unilateralmente, con referencia a la póliza el actor; y en las que se excluye, en ese seguro Multirriesgo PYME-Talleres, la cobertura de robo y expoliación, presentado con ello su exoneración de toda responsabilidad en ese Campo. Pero ese valor normativo, que se pretende atribuir a las condiciones unilaterales que se mencionan, es inexistente. pues, es sabido, que dichas condiciones tuvieron que ser incluidas en el contratocorrespondiente (póliza) o en documento complementario, suscrito por el asegurador y al que se le hará entrega de copia del mismo ( artículo 3 de...
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SAP Madrid 305/2007, 28 de Marzo de 2007
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