SAP Guadalajara 223/2002, 12 de Junio de 2002

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2002:302
Número de Recurso173/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2002
Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara

SENTENCIA N° 223

En GUADALAJARA, a doce de Junio de dos mil dos .

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los autos de COGNICION 446 /2000, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 173 /2002 en los que aparece como parte apelante D. Carlos representado por el procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por el Letrado SR FERNANDEZ CABALLERO, y como apelado REALE AUTOS representado por la procuradora Dª ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LOZOYA ALGORA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 7 de diciembre de 2001 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: Que estimo la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Dª Encarnación Heranz Gamo actuando en nombre y representación de la entidad aseguradora Reale Autos y debiendo condenar a

D. Carlos a que abone la cantidad de 515.360 ptas (quinientas quince mil trescientas sesenta pesetas), más los intereses legales y costas.

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación de Carlos se interpuso recurso de apelación contra la mima; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y Fallo del mismo el pasado día 11 de junio.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión que se debate en la alzada no es otra que el derecho de repetición que ejercita la aseguradora frente a su asegurado por haber tenido que satisfacer una indemnización por daños materiales en procedimiento penal en el que aquel resultó condenado por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas. La sentencia de instancia acoge la demanda deducida en el ejercicio de la referida acción, interponiéndose frente a ella el presente recurso por el demandado, quien se opone a la reclamación en su contra deducida aduciendo, básicamente, dos argumentos: inexistencia de dolo por la condena recaída por el delito contra la seguridad del tráfico; y ausencia de cláusula limitativa en el contrato de seguro concertado, el cual incluía el aseguramiento voluntario y no sólo el obligatorio. El examen de estos motivos impugnativos debe iniciarse señalando que el abono de la indemnización, dada su cuantía -515.360 ptas-, debe entenderse que se hizo en base al seguro obligatorio, pues dicho importe se encuentra dentro de los límites de la cobertura señalada para el seguro de suscripción obligatoria, por lo que la normativa a aplicar sería el artículo 7 a) de la Ley 30/1995, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que faculta para llevar a cabo...

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