SAP Granada 112/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteROSA MARIA GINEL PRETEL
ECLIES:APGR:2008:201
Número de Recurso55/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución112/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 112

Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada

Sumario Nº 8/06

Rollo nº 55/06

Iltmos. Señores:

Presidente

D. Carlos Rodríguez Valverde

Magistrados

D. Jesús Flores Domínguez

Dña. Rosa María Ginel Pretel

En la ciudad de Granada a 20 de Febrero de 2.008, vista en juicio oral y publico ante la Sección 1ª de esta Audiencia, la causa

procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada con el nº 8 de 2.006 por tentativa de homicidio, entre partes, de la una el Ministerio Fiscal, y de la otra Eusebio , nacido el día 18 de Febrero de

1.947, hijo de Antonio y de Dolores, natural de Granada, de estado civil casado, de profesión pensionista y vendedor de lotería, vecino de Granada, calle DIRECCION000 n' NUM000 , con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, y en prisión provisional desde el día de los hechos hasta el día 31 de Marzo de

2.006, representado por la Procuradora Dña. Isabel Fuentes Jiménez y defendido por el Letrado D. Pedro José Jiménez Utrilla, habiendo intervenido en representación del Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. D. Pedro Jiménez Lafuente, y actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada en virtud de atestado levantado por la policía nacional de Granada, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas núm. 12.449/05 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO

Llevadas a efecto las indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del tramite de sumario, que se incoó con el nº 8/06, se dicto auto de procesamiento y se remitieron las diligencias a esta Audiencia Provincial que confirmo la conclusión de sumario y abrió el juicio oral presentando las partes sus escritos de calificaciones provisionales.

TERCERO

Examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiéndose las pruebas propuestas por las partes, acordándose su practica en el mismo acto del juicio que se señaló los días 14 y 15 de Febrero de 2.008.

CUARTO

En el día y hora señalados comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en sus escritos y que en su momento fueron admitidas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y castigado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , y reputando responsable de dicho delito en concepto de autor al acusado Eusebio para el que solicitó se le condenase a la pena de tres años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Germán y su domicilio así como de comunicarse con el mismo por cualquier medio por plazo de ocho años y costas.

SEXTO

La defensa del referido acusado en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de su defendido, solicitando, en consecuencia, la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento y subsidiariamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152 nº 1. 1º del Código Penal del que seria autor su defendido concurriendo la eximente completa de legitima defensa del Art. 20 n' 4 del CP o en su caso la putativa del mismo precepto en relación con el Art. 14.3 del mismo texto legal y la eximente completa de miedo insuperable del Art. 206 del CP , y subsidiariamente los hechos constituirían un delito de lesiones del Art. 147 n' 1 del CP , y en su caso en relación con el Art. 148 n' 1 del CP , concurriendo igualmente como en el caso anterior la eximente de legitima defensa y la de miedo insuperable.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 19 de Diciembre de 2.005, estaba sentado en un banco en la Plaza de la Amapola en el barrio del Sacromonte de esta ciudad, cuando llego Germán , el cual había bebido algunas copas, y le dijo algunos improperios a Eusebio , que se levanto del banco y se marcho, diciéndole que lo dejara tranquilo que estaba enfermo. Momentos mas tarde y encontrándose Eusebio en la puerta de su casa comiendo, se personó Germán , discutieron, Germán alzó la mano levantando un bastón de caña bambú que llevaba, en ademán de golpear a Eusebio el cual le asestó una puñalada en la zona abdominal derecha. A continuación Germán se marcho a su casa donde continuo bebiendo y al encontrarse peor salió a la calle recibiendo ayuda de unos agentes de policía local que patrullaban la zona y lo llevaron al hospital.

Germán presentaba lesiones consistentes en herida inciso penetrante de tres cms. en hipocondrio derecho con afectación de vaso epigástrico superficial y perforación de peritoneo sin afectación de asa intestinal, lesiones que sanaron en treinta días, de los que cuatro estuvo hospitalizado y quince incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela dos cicatrices lineales, una de 3 cms en hipocondrio derecho, compatible con la herida inciso penetrante y otra de 15 cms en línea medio abdominal, compatible con el acto quirúrgico de laparotomía exploradora que, valoradas globalmente suponen un perjuicio estético ligero.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del principio de presunción de inocencia recogido en el Art. 24 de la Constitución, con la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el juicio oral, y tras apreciar en conciencia la prueba practicada conforme determina el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conectado a las garantías prescritas en el Art.120 de la C.E . y en virtud de lo establecido en los arts 10 y 11 de la Declaración Universal de los derechos Humanos y el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La sentencia de 1 de Diciembre de 2.003 del TS pone de manifiesto los requisitos que ha de contener la prueba para destruir la presunción de inocencia " conviene recordar la doctrina del TS en relación con los requisitos constitucionales de validez de la prueba capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y así desde la STC 31/ 1.981, de 28 de Julio , se viene afirmando como regla general que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (así entre otras muchas, STC 217/1.989 de 21 de Diciembre, 12/2.002 de 28 de Enero, 195/2.002 de 28 de Octubre ). No obstante el TC admite también que puede considerarse conforme a la Constitución integrar en la valoración probatoria el resultado de ciertas diligencias sumariales que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen sean reproducidas en el acto del juicio, de modo que quede garantizada su contradicción. En concreto este Tribunal ha admitido la posibilidad, a través de las previsiones de los arts 714 y 730 de la LECrim , siempre que el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (STC 2/2.002 de 14 de Enero ).

Partiendo de cuanto queda dicho han sido valoradas las pruebas practicadas en el juicio oral, particularmente las declaraciones de la propia víctima, Germán y de los testigos que depusieron en el juicio oral, en concreto Serafin , así como de los agentes de policía local nº NUM002 , NUM003 , y NUM004 , que asistieron en un primer momento a la victima, los que manifestaron que en un principio se negaba a decirles como habían ocurrido los hechos y fue ya después cuando dijo que había sido el Zapatones (apodo por el que es conocido Eusebio ) y que habían discutido. Los hechos no fueron presenciados por ninguno de los testigos que han depuesto en juicio oral, el testigo más próximo a los hechos Serafin , que presencio lo que ocurrió momentos antes en la Plaza de la Amapola, manifestó que él estaba en la plaza cuando llegó Eusebio con la cabeza agachada como enfermo, sin ganas de hablar y se sentó en un banco frente a él y después llego Germán , que empezó a decir tonterías y a meterse con Eusebio y este le dijo que lo dejara en paz y se fue. Serafin manifestó que Germán toma pastillas para los nervios y no debe de beber y cuando bebe se pone muy mal y se mete con los vecinos.

Sobre como ocurrieron los hechos solo tenemos las manifestaciones de las partes implicadas, mientras que Eusebio manifestó que él estaba en la puerta de su casa comiendo un bocadillo y utilizaba el cuchillo para cortar porque los dientes que tiene son postizos, cuando llegó Germán provocándole e insultándole y alzó el bastón que llevaba haciendo ademán de golpearle lanzándose hacia el y clavándose el cuchillo que el tenia en la mano, Germán manifestó que fue a casa de su amigo Víctor y no estaba y entonces vio a Eusebio que salió de su casa enfadado diciéndole que por que había ido allí, que le habían robado seis o siete veces y el se acerco...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP La Rioja 72/2012, 26 de Marzo de 2012
    • España
    • 26 Marzo 2012
    ...y posteriormente al obrar en legítima defensa al ser atacado por Jacinto con un llavero tijera. Dice la sentencia de la Audiencia provincial de Granada de 20 de Febrero de 2008 : "El error de prohibición consiste en la creencia de obrar lícitamente, y como se establece en la Sentencia del T......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR