STSJ Andalucía 995/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteRAFAEL PUYA JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2008:5624
Número de Recurso1223/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución995/2008
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 995 DE 2.008

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Juan Manuel Cívico García

Doña María Luisa Martín Morales

Don Santiago Cruz Gómez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintitrés de junio de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número

1.223/2.006 seguido a instancia de la mercantil ASOCIACIÓN DE RADIOS Y TELEVISIONES INDEPENDIENTES DE ESPAÑA, A.R.I., que comparece representada por la Procuradora Doña María Jesús Hermoso Segovia y dirigida por Letrado, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se acuerde admitir el escrito de demanda presentado.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime en cuanto al fondo, confirmando laadecuación a derecho del Acuerdo impugnado.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se acordó pasar los autos para trámite de conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito reiterando cada una de ellas sus respectivas peticiones contenidas en los escritos de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, el Acuerdo de 18 de abril de 2.006 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se convoca el concurso público para el otorgamiento de concesiones, para la explotación del servicio público, de televisión digital terrestre de ámbito local en Andalucía, para su gestión privada, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 81 de 2 de mayo de 2.006.

Funda la actora su recurso, en primer lugar, en la falta de competencia de la Junta de Andalucía para regular dicha materia, artículo 149.27 de la Constitución Española que establece: ANormas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y en general de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución corresponde a las Comunidades Autónomas@. Y asimismo la Ley 32/03, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en su artículo primero dispone precisamente que se dicta la Ley en desarrollo de las competencias exclusivas del Estado prevista del artículo 149.1 y 20.1 .a) de la Constitución.

En base a ello las Comunidades Autónomas sólo podrán dictar normas de desarrollo respetando la regulación material básica en función de su interés respectivo.

SEGUNDO

La representación de la administración demandada, Junta de Andalucía, se opuso a los pedimentos articulados oponiendo, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por concurrir la causa prevista en el artículo 69 .b) en relación con el artículo 45.2 .d), por no haber acreditado en forma que el órgano estatutariamente competente de la Asociación recurrente haya acordado ejercitar la presente acción judicial, en cuanto al fondo del asunto, alegó la conformidad a derecho de los preceptos impugnados.

TERCERO

Por razones de lógica procesal, ha de ser examinado el motivo de inadmisibilidad opuesto por la representación de la Administración demandada, referido a requisitos subjetivos de carácter procesal.

Opone en este sentido la Administración demandada la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la L.J.C.A . en relación con el artículo 45.2 .d) del mismo texto legal al no haberse acreditado en forma que el órgano estatutariamente competente del sindicato recurrente ha acordado ejercitar la acción judicial que da lugar al presente proceso.

Esta Sala, en sentencia de 17 de Julio de 2006, con abundante cita jurisprudencial del Tribunal Supremo (SSTS 25 de Junio de 1981; 24 de Septiembre de 1991; 4 de Febrero de 1992; 18 de Enero de 1993; 10 de Julio de 2001; 6 de Mayo de 2003 y 5 de Junio de 2003), ha puesto de relieve que tratándose del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo es preciso acreditar el oportuno acuerdo por el órgano que estatutariamente viene encomendada dicha competencia, siendo reiterada la doctrina del Tribunal Supremo al que ha reconocido la necesidad de aportación de los Estatutos y del Acuerdo social que legitima la interposición del recurso contencioso-administrativo. Igualmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 10 de Abril de 1992 y 14 de Octubre de...

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