SAP Girona 582/2002, 10 de Diciembre de 2002

PonenteESTEVE NABONA FRANCISCO
ECLIES:APGI:2002:2354
Número de Recurso171/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución582/2002
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA N° 582/2002.

SALA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Isidro Rey Huidobro (Presidente)

D. Jaime Masfarré Coll

D. Esteve Nabona i Francisco

Girona, a 10 de diciembre del dos mil dos.

En esta segunda instancia han comparecido como parte apelante "COMERCIAL CENTER EMPORDÀ, SL", representada por el Procurador Doña. IMMA BIOSCA BOADA y

defendida por el letrado D. FRANCESC REBLED SARRA.

Ha sido parte apelada "TURIXPERT, SA", representada por el procurador D. MARTÍ REGAS BECH DE CAREDA y defendida por el letrado D. FRANCISCO PLA NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de "COMERCIAL CENTER EMPORDÀ, SL" contra "TURIXPERT, SA", interponiendo esta última reconvención contra la primera.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Rosa María Bartolomé Foraster, en nombre y representación de Comercial Center Empordà SL, contra Turixpert SA, representada por la Procuradora Ana María Bordas Poch, condeno a Turixpert SA a pagar a Comercial Center Empordà SL la cantidad de 2.910.771 pesetas, cantidad que se compensará con la que en su día se fije en ejecución con arreglo a lo que se dispondrá dos párrafos más abajo.No se hace especial pronunciamiento en relación con las costas procesales causadas en la tramitación de la demanda.

Estimando la demanda reconvencional promovida por la Procuradora Ana María Bordas Poch, en nombre y representación de Turixpert SA, contra Comercial Center Empordà SL, representada por la Procuradora Rosa María Bartolomé Foraster, condeno a Comercial Center Empordà SL a pagar a Turixpert SA la cantidad que en su día se determine en ejecución como coste de las obras a realizar con arreglo a los criterios fijados en el informe del perito Plácido y con el límite máximo de 27.754.624 pesetas.

Condeno a Comercial Center Empordà SL a pagar las costas procesales causadas en la tramitación de la reconvención".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquella.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día catorce de octubre del dos mil dos.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente a este recurso al Iltmo. Sr. D. Esteve Nabona i Francisco, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso de apelación presentado en interés de la mercantil COMERCIAL CENTER EMPORDÀ, SL, es la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y dicha excepción no puede ser admitida por esta Sala por los mismos motivos expresados en la sentencia de instancia, de conformidad con los artículos 1144 y 1145 del Código Civil, y por lo expresado en el Art. 11 y 27 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, ya que COMERCIAL CENTER EMPORDÀ, SL, en su demanda de reclamación de cantidad, reconoció haber servido todo el material a TURIXPERT, SA, teniendo conocimiento de que el gres y los zócalos vendidos por la actora, habían quedado manchados después de su colocación. Y al ser el vendedor responsable de los productos que suministra, el comprador puede dirigirse contra él para reclamar el perjuicio que le ha causado dichos productos. Y, aunque el vendedor considere que el responsable es el fabricante, el actor reconvencional, TURIXPERT, SA, tiene el ius variandi o ius eligendi del acreedor frente a los deudores solidarios (STS 21-02-97), y en este caso se debe excluir la posibilidad de oponer y apreciar la existencia de situaciones litisconsorciales necesarias, de modo que el perjudicado pueda dirigirse contra todos o cada uno de los presuntos responsables, todo ello sin perjuicio de la relación interna peculiar de la responsabilidad solidaria (STS 19-07- 96), lo que supone que el perjudicado pueda demandar a cualquiera de los deudores solitarios o todos a su elección, sin que exista, por ello, litisconsorcio (STS 16-12-94 y 13-3-98). Así cuando el art. 27 de la Ley 26/84 indica que " con carácter general, y sin perjuicio de lo que resulte más favorable al consumidor o usuario... regirán los siguientes criterios en materia de responsabilidad: a) El fabricante, importador, vendedor o suministrador del producto, responde del origen, identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que lo regulan.... 2. Si a la producción de los daños concurrieren varias personas, responderán solidariamente ante los perjudicados. El que pagare al perjudicado tendrá derecho a repetir de los otros responsables, según su participación en la causación de los daños". Y refiriéndose a las obligaciones solidarias los artículos 1137 al 1148 del Código Civil, el artículo 1144, da derecho al acreedor a dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, y el 1145 indica que el que hizo el pago sólo puede reclamar a sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses de anticipo. En este caso TURIXPERT, SA, se ha dirigido solamente contra COMERCIAL CENTER EMPORDÀ, SL, porque estaba en su derecho y consideró que demandando solo al vendedor podría probar su perjuicio y resarcirse de los daños. Y aunque TURIXPERT, SA, supiera que el fabricante del producto suministrado no es el vendedor, y puede haber una responsabilidad solidaria, no es de apreciar el litisconsorcio pasivo necesario cuando se trate de exigir responsabilidades solidarias, sin perjuicio de reservar a los codeudores las facultades del artículo 1145 del Código Civil (STS 3-7-89 y 20-11-95), por lo que no se pueden apreciar los motivos alegados por el apelante, en este recurso.

SEGUNDO

En cuanto al segundo motivo del apelante, al alegar errónea apreciación de la prueba pericial practicada por parte del juzgador a quo, por cuanto las deficiencias en la realización de la misma alno haberse procedido a la realización e ensayos de laboratorio, se ha de constatar que ya en la demanda de reclamación de cantidad la propia demandante tiene conocimiento del defecto del gres por ella suministrado, ya que así lo hace constar, adjuntando un documento sin fecha de "Adicement, SA", en que también se da constancia de la suciedad que sufre el gres, y la fotocopia de unos fax de dicha empresa de fecha de 11/05/99 en que se explican las propiedades y modo de empleo de un material llamado "Sellajunt ANB" y también unos informes de "Todagres" de fecha de 6 de abril de 1999. También la carta, adjuntada a la demanda reconvencional de TURIXPERT, SA, de Don Jesús Luis , en nombre de la empresa "Quimac, SA", de fecha de 15 de marzo del 2000, ratificada el día 25 de abril del 2001, en que se manifiesta que no ven solución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR