SAP Cuenca 10/2002, 6 de Febrero de 2002

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APCU:2002:55
Número de Recurso4/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución10/2002
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 10/2002

En la ciudad de Cuenca a seis de febrero del año dos mil dos.

Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las diligencias de procedimiento abreviado número 158/2.001, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por Clemente , mayor de edad y provisto de D.N.I número NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Nieves Herrero Alarcón y asistida técnicamente por la Letrada Dª. María Amelia Buedo Moreno, contra la sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha veintiocho de setiembre del pasado año y en cuyo procedimiento ha sido parte, además del recurrente, el MINISTERIO FISCAL.

Visto, habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes

Por el Juzgado de lo Penal de Cuenca se dictó en fecha veintiocho de setiembre del año dos mil uno sentencia en la que, como hechos probados, se declara: "El acusado ha sido ejecutoriamente condenadopor este mismo Juzgado por sentencias de fechas 25/11/97 y 7/09/99 como autor de dos delitos de abandono de familia y ello en virtud de sentencia 67/92, de 8 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Clemente (Cuenca) en juicio de alimentos n° 202/91 que resultó obligado a abonar a Sara la cantidad de treinta mil pesetas, obligación vigente hasta la fecha sin que conste modificación de tal medida ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de San Clemente (Cuenca), ni acreditado pago alguno por el acusado desde la fecha de la firmeza de la segunda sentencia, esto es desde 5/11/99 ni causa que lo justifique, constando en las actuaciones la capacidad económica para ello al declarar su solvencia en auto de fecha 15/03/2.001".

El Fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Clemente , como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia, previsto y penado en el artículo 227.1 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P. a la pena de arresto de catorce fines de semana y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

El acusado indemnizará a su hija Marí Jose , en la persona de su madre en el importe a que asciendan las mensualidades de pensión impagadas desde el día 5/11/99 hasta la fecha de la presente resolución".

II

Notificada la anterior resolución a las partes, Dª. Nieves Herrero Alarcón, Procuradora de los Tribunales y de Clemente , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos a medio de providencia de fecha treinta y uno de diciembre del pasado año, interesando la revocación de la sentencia recurrida y que se dictara otra en su lugar por la que se absolviera al acusado del delito que se le imputa.

III

Con fecha nueve de enero del presente año, el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso formulado de contrario, en el que, después de aducir los razonamientos que consideró atinentes, terminó interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

IV

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 4/2.002; y pasada la causa al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente por éste se estimó no ser necesaria la celebración de vista, quedando los autos sobre la mesa para dictar la correspondiente resolución, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el siguiente día seis de febrero del año dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.

I

La ley orgánica 3/89, de 21 de junio, supuso la incorporación a nuestro derecho punitivo del llamado delito de impago de pensiones o prestaciones (cuyo antecedente remoto puede buscarse en el artículo 34 de la Ley del Divorcio de 2 de marzo de 1.932) que, sin embargo, no resultó especialmente festejado por nuestra doctrina científica que pronto se ocupó de destacar el "considerable formalismo con el que se definía la conducta, sin referencia alguna que permitiera apreciar la afectación a bienes jurídicos, sólo mantenible a partir de su rúbrica" y "la necesidad de concebir este delito sin incurrir en un supuesto de prisión por deudas" que probablemente pugnaría con las previsiones contenidas en el artículo 10.2 de la Constitución española y, en particular, con el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1.966 y que establece que nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una "obligación contractual". Por eso, los autores que se han ocupado de esta cuestión, vienen insistiendo desde un primer momento en la necesidad de encontrar una justificación de la intervención penal que acote un ámbito de afectación a bienes jurídicos necesitados de protección, evitando concebir estos tipos como un mero instrumento de compulsión al cumplimiento de obligaciones civiles.Los elementos estructurales del delito de abandono de familia por impago de pensiones, previsto y penado en el artículo 227 del Código Penal, son los siguientes:

  1. La conducta omisiva consistente en el impago de las prestaciones económicas. La doctrina, de forma mayoritaria, viene considerando a esta figura penal como un delito de omisión pura.

  2. Que esta obligación venga impuesta por resolución judicial o por convenio judicialmente aprobado; y

  3. Que el impago se prolongue por el tiempo que la ley establece: dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos.

Por lo mismo, este ilícito penal se construye sobre la base del incumplimiento de una serie de deberes asistenciales,...

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