STS 581/1994, 15 de Junio de 1994

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1945/1991
Número de Resolución581/1994
Fecha de Resolución15 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia e Autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de dicha Capital, sobre Contrato de Compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por INICIATIVAS CATALANAS DE RADIO Y TELEVISIÓN S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Antonio Fontan Meano; siendo parte recurrida DON Ildefonso , representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Luis Carlos , e INICIATIVAS RADIOFÓNICAS, S.A., representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Diego Córdoba Gracia; siendo también parte en estos autos Sistemas Radiofónicos,S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Jorge Sola Serra, en nombre y representación de INICIATIVAS CATALANAS DE RADIO Y TELEVISIÓN, S.A. formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Barcelona, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Contrato de Compraventa, contra DON Ildefonso , INICIATIVAS RADIOFÓNICAS, S.A., y SISTEMAS RADIOFÓNICOS, S.A.; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se declare: a) Que los demandados Sistemas Radiofónicos S.A. y don Ildefonso , junto con mis mandantes don Cesar e Iniciativas Catalanas de Radio y Televisión S.A. eran el 15 de marzo de 1988 los únicos accionistas de la Sociedad Iniciativas Radiofónicas, S.A..B) Que el Consejo de Administración de Iniciativas Radiofónicas S.A., está formado, y lo estaba el día 15 de marzo de 1988, por don Ildefonso , don Luis Carlos , don Cesar y don Juan . C) Que mis mandantes don Cesar e Iniciativas Catalanas de Radio y Televisión S.A., fueron designados por el Consejo de Administración de la sociedad demandada Iniciativas Radiofónicas, S.A. como accionistas compradores de las acciones de ella que ponían a la venta Sistemas Radiofónicos S.A. y don Ildefonso , o subsidiariamente, que debieron ser designados para ello en el supuesto de que se considere que no lo fueron. D) Que el día 15 de marzo de 1988, se perfeccionó la compraventa de acciones de Iniciativas Radiofónicas S.A. que ofrecían Sistemas Radiofónicos S.A. y don Ildefonso , al ser aceptada por separado cada una de dichas ofertas por don Cesar e Iniciativas Catalanas de Radio y Televisión S.A., correspondiendo a don Cesar 444 acciones y una participación de 4/9 en otra de las vendidas por Sistemas Radiofónicos S.A., al precio de 19.321.919 pesetas, y 44 acciones y 4/9 de otra de las vendidas por el Sr. Ildefonso al precio de 2.847.655 pesetas, y correspondiendo a Iniciativas Catalanas de Radio y Televisión S.A. 555 acciones y una participación de 5/9 en otra de las vendidas por Sistemas Radiofónicos S.A. al precio de 24.152.399 pesetas y 55 acciones y 5/9 de otra de las vendidas por don Ildefonso , al precio de 3.559.581 pesetas. F) Que como consecuencia de lo anterior, Sistemas Radiofónicos S.A. y don Ildefonso vienen obligados a otorgar los correspondientesinstrumentos de la transmisión de acciones, momento en que le serán abonados los precios correspondientes. G) Que desde el 15 de marzo de 1988, mis mandantes don Cesar e Iniciativas Catalanas de Radio y Televisión S.A., son los únicos accionistas de la sociedad Iniciativas Radiofónicas S.A. y como tales deben ser reconocidos por ésta. Y que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas, por ser de justicia ; - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don Jaime Bordell Cervello, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia en la que se desestimasen en su totalidad las pretensiones del demandante y absolviendo a mi principal, con expresa imposición de costas al actor.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.-Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. Uno de Barcelona, dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 1990, con el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo en su integridad la demanda inicial de estas actuaciones interpuestas por INICIATIVAS CATALANAS DE RADIO Y TELEVISIÓN, S.A. contra DON Ildefonso , INICIATIVAS RADIOFÓNICAS, S.A. y SISTEMAS RADIOFÓNICOS, S.A., debo absolver y absuelvo a estos últimos de la misma, con expresa imposición a la actora de las costas procesales".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de la parte actora y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimosexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1991, con la siguiente parte dispositiva.-FALLAMOS: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Jorge Sola Serra en nombre y representación de INICIATIVES CATALANES DE RADIO I TELEVISIÓ, S.A. y DON Cesar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Barcelona, en fecha 28 de mayo de 1990, CONFIRMÁNDOSE íntegramente la misma e imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente por imperativo legal".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de INICIATIVAS CATALANAS DE RADIO Y TELEVISIÓN, S.A., ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 , por cuanto la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba, motivo que se basa en el Acta del Consejo de Administración de la sociedad Iniciativas Radiofónicas S.A., documento obrante en los autos, tanto por acompañarse como documento núm. 6 con la demanda, como por haber sido incorporado en copia, previo cotejo de su original en el Libro de Actas, en el periodo probatorio de comparecencia de 29 de enero de 1990, documento que no ha sido contradicho por ningún otro medio de prueba". SEGUNDO: "Al amparo del núm. 5 del Artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que la sentencia recurrida infringe por su fallo, por el concepto de interpretación errónea, los Artículos 1258 y 1450 del Código Civil, que resultan aplicables a la resolución de la cuestión objeto de debate". TERCERO: "Con carácter subsidiario del anterior, se formula este motivo al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida infringe por su fallo, por no aplicación o violación, pese a citarlos, los Arts. 1258 y 1450 del Código Civil". CUARTO:"Al amparo del núm. 5 del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, por cuanto la sentencia recurrida infringe por su fallo, por el concepto de violación o no aplicación, los arts. 1281, 1282, 1284 y 1288 del Código Civil".

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 31 DE MAYO DE 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16 de 30-4- 1991, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora "Iniciativas Catalanas de Radio y Televisión, S.A., y don Cesar , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de dicha Ciudad, núm. Uno de 28-5-1990, en la que desestimó la demanda, fundamentalmente, por cuanto que la supuesta venta de acciones, que la actora pretende en su demanda se declare formalmente existente, se llevó a cabo sin cumplir los requisitos societarios existentes, tanto de la Ley de Sociedades Anónimas, como de los Estatutos; en definitiva, porque no hubo una decisión formal del Consejo de Administración de la vendedora, para llevar a cabo dicha compraventa de acciones; decisión que como se dice fue confirmadapor la Audiencia Provincial, si bien, por otros argumentos; haciendo constar al respecto la Sala "a quo" -F.J.1º-, que la cuestión debatida no es otra, que "la declaración de si ha existido o no una compraventa perfecta de las acciones de la sociedad Iniciativas Radiofónicas, S.A., codemandada entre el actor y los demandados", para ello, tras hacer una serie de consideraciones en su F.J. 2º, sobre si existió o no un contrato de compraventa perfecto, y por lo tanto, obligatorio para las partes, se afirma en el F.J. 3º los siguientes hechos que con el carácter de "facta" se transcriben: "...no se puede calificar a las manifestaciones del demandado, como tal y como representante de Sistemas Radiofónicos S.A., como una verdadera oferta definitiva de la venta de determinadas acciones Iniciativas Radiofónicas, S.A. puesto que faltan los requisitos que la misma ha de contener y que antes se han expuesto, sino como una simple comunicación al Consejo de Administración de esta última, en virtud del pacto de sindicación existente, de la proposición por él recibida de un tercero para la compra de tales acciones y la posibilidad de que tal proposición pudiera aceptarla. Calificada así la manifestación del demandado en la doble condición antes dicha, resulta obvio que las manifestaciones del actor, aún tratándose de una aceptación, no determinan el nacimiento del contrato de compraventa que pretende al no existir una conjunción entre la oferta y la aceptación; pero, aún en el supuesto de que ambas pudieran calificarse así, esto es, de oferta y de aceptación, también habría que desestimar la pretensión actora en cuanto que aquella oferta era por la totalidad de las acciones poseídas y la aceptación lo fue de dicha totalidad, pero por dos personas distintas en relación con sus respectivas proporciones en cuanto a la posesión de acciones de la sociedad, una de las cuales ha desistido de su pretensión, por lo que tampoco podría mantenerse jurídicamente la posibilidad de una aceptación parcial de una oferta total", por lo cual, en definitiva, al no haber existido una auténtica oferta y una auténtica aceptación, no procede estimar la demanda; frente a cuya sentencia, se interpone el presente recurso de Casación por la codemandante Iniciativas Catalanas de Radio y Televisión S.A., con base a los motivos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del extinto núm. 4 art. 1692

L.E.C., el error en la apreciación de la prueba, al no haber tenido en cuenta el juzgador, el contenido exacto del documento núm. 6 acompañado a la demanda, -incorporado en copia y previo cotejo de su original en el Libro de Actas.; que la cuestión principal, se deriva en decidir el contenido del acta del Consejo de Administración de Iniciativas Radiofónicas S.A. - codemandada-, de 15-3-1988; que en esa sesión es cuando hay una manifestación del Sr. Ildefonso , que esta parte entiende son una oferta de venta, y "una aceptación expresa por parte de mi mandante, y de don Cesar "; exponiéndose una serie de manifestaciones del contenido de dicha acta, derivando de todo ello, la siguiente conclusión: que la interpretación que la Sala hace sobre conversaciones preliminares, carece del menor fundamento, es errónea y debe ser casada. El motivo en sí, no puede prosperar, porque el documento en que se apoya, -efectivamente el contenido d0l acta del Consejo de Administración de la codemandada, de 15-3-1988-, es el documento fundamental en que basa la pretensión la actora, y, que fue en su debido momento apreciado y tenido en cuenta por la Sala sentenciadora, ya que, en todo su razonamiento, -como se ha hecho constar-, se considera las manifestaciones que se recogen en susodicha acta del Consejo de Administración (F.J.3º) siendo inconsistente, la mezcla que al final del motivo hace, de que la interpretación de la Sala es errónea, y, que por lo tanto, debe ser casada por cuanto que el aspecto de interpretación, en caso alguno, puede encauzarse por ese núm. 4, como efectúa el motivo por lo cual, el mismo ha de rehusarse, amén de que no ha existido error en esa apreciación, ya que -se repite-, el instrumento de apoyo del motivo es el documento base del que parte la sentencia recurrida por lo que carece de alcance para desvirtuar lo así apreciado por la Sala, siguiendo entre otras, lo establecido en la Sentencia de ésta Sala de 12 de febrero de 1991, "...no tienen el carácter de documentos para servir de base al objeto de evidenciar error en la apreciación de la prueba, los que han sido tenidos en cuenta y valorados por la Sala sentenciadora de instancia; y la vía del núm. 4 del art. 1692 L.E.C. no es la adecuada para establecer interpretaciones y apreciaciones jurídicas...". En EL SEGUNDO MOTIVO del recurso, se denuncia por la vía del antiguo núm. 5 del art. 1692 L.E.C., la infracción en que ha incurrido la Sala por interpretación errónea de los arts. 1258 y 1450 C.c.; afirmándose que en el caso de autos, ha existido el consentimiento, en los términos que exige el art. 1258, así como que también ha acontecido perfección de la compraventa en los términos establecidos por el art. 1450; que, en definitiva, de los autos se deriva claramente "que el Sr. Ildefonso ofreció en venta conjunta por un precio cierto sus acciones y las de Sistemas Radiofónicos en INRASA a los demás accionistas, Sr. Cesar e ICTRASA, y que éstos por sí o por el Sr. Juan , al que se le había reconocido esa facultad por el vendedor, se aceptó comprar esas acciones en el precio pedido por el Sr. Ildefonso . Hay pues una coincidencia en comprar unos objetos determinados y conocidos, por un precio. Y debe entenderse perfeccionado el contrato de compraventa. Así lo declaró este Alto Tribunal en Sentencia de 14 de octubre de 1985...". En EL TERCERO MOTIVO del recurso, se denuncia con carácter subsidiario, por igual vía jurídica, la infracción de lo dispuesto en repetidos arts. 1258 y 1400 C.c.; afirmándose que la Sala inventa una teoría sobre la negociación previa a un contrato, refiriéndose a propuestas y contrapropuestas. En EL CUARTO MOTIVO, se denuncia por igual vía, la infracción de los preceptos sobre interpretación contenidos de los arts. 1281, 1282, 1284 y 1288; concluyéndose que del contenido de repetida acta de 15-3-88, resulta que las partes"han tenido una conducta a lo largo de la sesión del Consejo de 15 de marzo de 1988, y posteriormente, que debe ser analizada para tratar de comprender lo que pretendían, en el supuesto de que no hubiese quedado claro. El Sr. Ildefonso señala las condiciones de venta, y pregunta si alguien tiene una oferta para esas acciones. Los otros accionistas aceptan expresamente las condiciones de venta. El Sr. Ildefonso amplia la venta a sus propias acciones, y le es aceptada. Después, tras consultar no se sabe con quien, anuncia que retira la oferta, y los demás, que consideran perfeccionado el contrato, protestan. Los compradores, requieren notarialmente a los vendedores, e incluso inician este procedimiento. De todo ello, hay que entender que las partes aquel 15 de marzo de 1988 tuvieron perfecta conciencia de que habían cerrado la operación, y que sólo después de una consulta externa el Sr. Ildefonso se vuelve de su palabra. Por tanto, la sentencia que no ha interpretado el Acta en este sentido, ha omitido la aplicación del Art. 1282 para interpretar el texto, y no lo ha aplicado, infringiéndolo..."; en respuesta a precedentes motivos se subraya (tras compartir la reseña de las personas y entidades afectadas según se expone en el propio recurso: "es de indicar que tanto don Ildefonso como don Cesar eran accionistas individualmente, que el Sr. Ildefonso era, a su vez, representante de la entidad Sistemas Radiofónicos S.A., y que el Sr. Juan ostentaba la representación de la hoy recurrente Iniciativas Catalanas de Radio y Televisión S.A.. Y que solamente esas cuatro personas físicas y jurídicas eran las accionistas de Iniciativas Radiofónicas S.A...."), que todos y

cada uno de los que se interponen por esta vía jurídica, han de ser desestimados, porque hasta de las propias vicisitudes con que se narra lo sucedido en esa reunión y se acoge en el acta en cuestión, en el Primer Motivo antes examinado, aparece, por un lado, que por parte del representante de la actora, se preguntó al codemandado si se ponía a la venta las acciones de INRASA que se hacía constar y por éste se contesta que sí, pero que el precio indicado es hasta el 31 de marzo próximo; igualmente consta que por dicho DIRECCION000 -Sr. Ildefonso - que es el representante de la codemandada Sistemas Radiofónicos, S.A., se solicita a los Consejeros si hacen una oferta de compra de las acciones de INRASA, y por el representante de la actora, -en nombre de la misma-, se manifiesta que se desea comprar tales acciones; también figura, que la oferta de venta de acciones de tal entidad, está condicionada a la venta conjunta que se especifica, y finalmente destaca -al f.36-, como el Sr. Ildefonso , en nombre propio y como DIRECCION001 de Sistemas Radiofónicos S.A., - también codemandada- manifiesta que retira las ofertas conjuntas de venta de INRASA, propiedad suya y de Sistemas Radiofónicos S.A.; a lo cual, - según aparece literalmente en dicha Acta de repetido folio-, por el representante de la actora (Sr. Juan ), inicialmente solo se manifiesta su disconformidad con el hecho de haberse suspendido durante media hora la sesión, si bien, se adhirió posteriormente a la protesta que hizo sobre tal retirada el Sr. Cesar ; ante todo ello parece indiscutible, que cualquiera que sean los argumentos jurídicos que se esgriman al respecto, en tales intercambios de impresiones y comentarios sobre la susodicha venta de acciones, (que a lo sumo, no dejan de ser sino unos simples tratos preliminares o previos o los llamados Prevvi del Derecho Italiano), en caso alguno, puede entenderse se trata de una oferta incondicional, clara y precisa, ni de una correspondiente y adecuada aceptación, para derivar de ello, el consentimiento en los términos exigidos por nuestro Código Civil, -art. 1262-, por lo que, en definitiva, ha de confirmarse la calificación jurídica que al respecto ha expuesto la Sala sentenciadora, en la idea de que no puede existir tal contrato, por cuanto que ni hubo (según el F.J.3º), una auténtica oferta definitiva de las acciones, ni tampoco la correlativa aceptación "cum animo contrahendo" o aceptación pura (razón evidente que hasta impide se plantee la observancia de lo dispuesto en el art. 10 de los Estatutos de Inrasa, que requiere como presupuesto previo la pretensión de enajenar todas o parte de sus acciones por cualquier socio) que ha de entenderse prevalente en los términos fijados, entre otras, por la Sentencia de ésta Sala de 25 -3-1991, "...conviene recordar como dice la

S. 10.10.89, que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico y más recientemente la S. 20.2.90, que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora, sin que hubiese dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irrazonabilidad...", debiendo asimismo, respetarse cuanto la Sala ha expuesto sobre la no existencia de tal contrato, pues éste particular es una cuestión de hecho, que no puede prosperar, sin atacarse en forma adecuada, siguiendo la doctrina que entre otras, se expuso en sentencia de 27.11.1991 "... la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, bien denunciando la existencia de error de hecho con cita concreta del documento que la evidencia, bien alegando error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que puede considerarse infringida. SS. 23.3 y

1.7.88 y 29.4 y 8.11.89...", sin que tampoco pueda entenderse compatible la tesis del motivo, respecto a los argumentos, discrepantes sobre la interpretación, que ha expuesto la Sala, que igualmente ha de prevalecer, según se expuso como criterio general en Sentencia de esta Sala, entre otras de 10.5.1991, así como la de 18.3.1991 "...como es sabido, la interpretación negocial es de la propia soberanía de la Sala sentenciadora que sólo puede en casación rehusarse cuando la misma sea errónea o manifiestamentecontroventora de la legalidad, entre otras en S. del T.S. de 20.12.88, se decía 'la interpretación de los contratos es función encomendada al Tribunal de instancia cuyo resultado ha de prevalecer en casación salvo que las conclusiones obtenidas se muestren contrarias al recto criterio o estén en pugna con las pautas legales señaladas para la tarea hemenéutica, vicios que no predicables, en este caso, de la labor interpretativa realizada por la Sala de instancia, que aplica e forma expresa y acertada el art. 1281 C.c., lo que excluye la inaplicación denunciada y la posibilidad de acudir con éxito a las reglas de investigación interpretativa de carácter secundario consignadas en el Cap. IV Tit. II, Libro IV del C.c., por lo que habiendo ocurrido así debe rehusarse el motivo...", por lo que procede con el rehúse del motivo la desestimación del recurso con las semás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por INICIATIVAS CATALANAS DE RADIO Y TELEVISIÓN S.A., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 30 de abril de 1991; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS, 4 de Junio de 2001
    • España
    • 4 Junio 2001
    ...exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales" (sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1992, 15 de junio de 1994, 13 de febrero de 1995 y 19 de julio de 2000). Consecuentemente el motivo Por último el motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enj......
  • SAP Barcelona, 9 de Marzo de 2004
    • España
    • 9 Marzo 2004
    ...entre l'acte il·lícit de sostracció i presència dels acusats en l'indret no ofereix cap dubte, com en afers similars han matisat les STS de 15.6.94 i 24.3.98. Caldria en qualsevol cas, recordar a la defensa lletrada recurrent que ,si més no, l'apel·lant Sr. Carlos Antonio podia haver compar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR