SAP Vizcaya 306/2000, 9 de Junio de 2000

PonenteJUAN MEDINA MILLAN
ECLIES:APBI:2000:2660
Número de Recurso412/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución306/2000
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 306/00

ILMOS. SRES.

Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

D. EDORTA HERRERA CUEVAS

D. JUAN MEDINA MILLAN

En BILBAO, a nueve de Junio de dos mil.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 412/98 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 129 del año 1998 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, por delito de robo con intimidación, contra Andrés con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , nacido el día 18 de junio de 1960, hijo de Julio y de Virginia, natural de Mieres (Asturias), con antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Gallego y dirigido por la Letrada Sra. Goikolea, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MEDINA MILLAN.ANTECEDENTES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de armas, previsto y penado en los artículos 237, 242.1º y y una falta de maltrato de obra prevista en el art. 617.2º del C.P., estimando como responsable del delito y la falta en concepto de autor al inculpado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P. y pidió se le impusiera la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el mismo tiempo por el delito de robo con intimidación y por la falta de maltrato de obra la pena de multa de 20 días, con cuota diaria de 1000 pesetas y la responsabilidad persona subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P. y pago de las costas.

El acusado indemnizará a Pilar en la cantidad de 20.000 pesetas por los efectos sustraídos, con aplicación del art. 921 de la L.E.C.

SEGUNDO

La defensa del inculpado, en igual trámite alegó que procedía la libre absolución del acusado y la declaración de costas de oficio, con toda clase de pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Andrés , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 19 de abril de 1993, firme el 21 de junio de 1993, por la Audiencia Provincial de Lugo por un delito de robo con intimidación a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor.

SEGUNDO

El día 17 de septiembre de 1998, sobre las 14.10 h, penetró en el portal del inmueble de la calle General Eguia nº 23 de esta villa tras Pilar , que le había franqueado la puerta. Ya en el interior del portal le exigió a Pilar la entrega de todo el dinero que llevase encima. Ante la resistencia de ésta a entregarlo, Andrés sacó un cuchillo de unos quince centímetros de hoja que esgrimió, al tiempo que le propinaba un puñetazo en la boca que no le causo lesión alguna, tras lo cual colocó el cuchillo a la altura del estomago de Pilar , quien, atemorizada, le hizo entrega de 20.000 pesetas correspondientes a la recaudación del establecimiento Panadería Ariz en el cual trabajaba.

TERCERO

Al tiempo de producirse estos hechos, Andrés era consumidor de drogas, lo que disminuía levemente sus facultades volitivas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha sido expresiva de la realidad de los hechos que se han estimado probados y se constituye como capaz de desvirtuar el principio constitucional a la presunción de inocencia. La prueba testifical de Pilar acredita, fuera de toda duda, la realidad de los hechos que fundamentan la existencia de un delito de robo con violencia e intimidación, una falta de maltrato de obra y también la autoría del inculpado.

El modo en que se han descrito por Pilar en el plenario los hechos ocurridos el día 16 de septiembre de 1998 ha llevado a la defensa del inculpado a cuestionar la calificación jurídica de los hechos con relación al robo con violencia o intimación, sin embargo, aunque la calificación de los hechos será objeto de posterior análisis si hay que dejar constancia que para el relato de hechos que se han considerado probados se ha atender a las manifestaciones de la víctima realizadas en sede policial, por su cercanía temporal al momento en que se produjeron los hechos. Se describe la secuencia, en lo que es más razonable, que éste le pidió que le diera todo el dinero que llevase encima. La denunciante se resistió e intentó no darle dinero, pero el varón sacó un cuchillo de cocina con las cachas de color negro y el filo de aproximadamente quince centímetros al tiempo que le propinó un puñetazo en la boca. El varón puso el cuchillo a la denunciante en el estómago y ésta le dio el dinero que llevaba encima. No existe un espacio temporal entre el puñetazo y el uso del cuchillo, fue el ataque a su integridad física, mediante el puñetazo, y la actitud intimidante al valerse de un instrumento peligroso lo que hizo que la Sra. Pilar entregase al inculpado el dinero que llevaba, la víctima además de verse atacada en su integridad física se le compele su libertad produciéndole temor sobre su seguridad.

Sobre la identificación del inculpado las alegaciones de la defensa exigiendo el reconocimiento en el plenario no pueden acogerse. Los reconocimientos en rueda, como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1993, no son un caso de prueba preconstituida, a no ser que hayan sido realizados con las garantías especialmente dispuestas en los arts. 448 y 449 de la LECrim para los supuestos en que racionalmente se prevé que el testigo no va a poder declarar en el juicio.Dichas diligencias de los arts. 368 y ss. de la LECrim constituyen un caso de prueba anticipada en el sentido de que, por su propia razón de ser, ha de realizarse con la máxima aproximación temporal respecto del momento en que se produjo el delito, a fin de que quien haya de identificar al reo lo haga cuando aún conserva en su memoria, lo más fresco posible, el recuerdo de lo ocurrido y de su autor. Por esto se practica ordinariamente durante el trámite de instrucción y esta Sala la ha calificado reiteradamente de prueba específicamente sumarial.

Pero esto no priva a tal diligencia de lo que constituye su verdadera naturaleza, que es la propia de la prueba testifical, pues sirve para que quien presenció los hechos lleve al Tribunal un dato concreto que él percibió, la identidad del delincuente. Y como tal prueba testifical, ha de quedar sometida al debate del juicio oral, no mediante la repetición de la diligencia misma del reconocimiento declarando de nuevo sobre la identidad del acusado, lo que normalmente ya no será posible, sino mediante la contestación a las preguntas de las partes y del Tribunal sobre las circunstancias en que se hizo la identificación en la instrucción y demás datos que pudieran ilustrar al respecto al órgano judicial para formar su convencimiento acerca de si quien allí se encuentra como acusado es o no la misma persona que participó en el hecho por el que...

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