SAP Vizcaya 211/2000, 7 de Abril de 2000

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APBI:2000:1645
Número de Recurso309/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución211/2000
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 211/00

ILMOS. SRES.

  1. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

  2. EDORTA HERRERA CUEVAS

  3. JUAN MEDINA MILLAN

En BILBAO, a siete de Abril de dos mil.

Vista en juicio oral y publico ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya la presente causa nº 309 del año 1998, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Bilbao; por dos delito de robo con violencia; contra Jesús , con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , nacido en Bilbao (Vizcaya), el día 18 de abril de 1979, domiciliado en Basauri (Vizcaya), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Ana Esther Landeta y defendido por la Letrada Inés Minguez, y contra Valentín , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 ,nacido en Baracaldo, el día 7 de agosto de 1978, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Ana Díez Blanco y defendido por la Letrada Iratxe Ortiz, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta causa el magistrado-presidente, D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se incoaron en virtud de denuncia presentada por Vicente en la Comisaría de Basauri de la Ertzantza el día 17 de noviembre de 1997. Remitidas las actuaciones al Juzgado de Guardia de Bilbao, correspondió su conocimiento al Juzgado de Instrucción número 3 de los de su clase. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos, se acordó dar a las actuaciones los trámites que se establecen en el Capítulo II, Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por auto de 21 de febrero de 1998.

SEGUNDO

Formalizados los escritos de acusación y defensa, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, celebrándose el juicio oral el día 31 de marzo de 2000, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de robo con violencia o intimidación en las personas, considerando responsables, de los dos delitos, en concepto de autores los dos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que les impusiera a cada uno de los acusados la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, a las costas de este juicio, solicitando además que de forma conjunta y solidaria indemnizaran a Vicente con 29.000 pesetas, cantidad a la que se aplicará el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

CUARTO

Las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que Jesús , nacido el 18 de abril de 1979, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales y Valentín , nacido el 7 de agosto de 1978, con DNI. nº NUM000 y sin antecedentes penales, en la mañana del día 12 de noviembre de 1997, hallándose en la localidad de Basauri, se dirigieron hacia Vicente , que contaba con 17 años de edad en el momento de los hechos, y le produjeron temor con el fin ilícito de obtener, como obtuvieron, un lucro mediante la obtención del reloj Cassio que Vicente portaba en dicho momento, siendo dicho reloj de un valor aproximado de 14.000 pesetas.

Sobre las 8 horas y 20 minutos del día 17 de noviembre de 1997, guiados con el mismo ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito se dirigieron nuevamente hacia Vicente y le dijeron "dame el reloj que llevas, si no te damos una paliza" consiguiendo de esta manera el reloj JUNGANS valorado aproximadamente en 15.000 pesetas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados lo son en apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, en la forma indicada por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a las máximas de la experiencia humana y a las reglas de la lógica.

Aparte de la prueba documental, la prueba practicada en el acto del juicio ha consistido en las declaraciones de los acusados Jesús y Valentín y en las testificales de Vicente , victima del delito, y de Jose Ángel .

Los acusados, en declaraciones de similar contenido, manifiestan que conocen al denunciante tan solo a raíz de la denuncia y niegan haber realizado los hechos que se les imputan en el escrito de acusación. Según refieren, era frecuente la presencia de ambos en el lugar de los hechos ya que Valentín vive en un lugar muy próximo a éste, pero no recuerdan haber estado allí ni el día 12 ni el día 17 de noviembre de 1997.El testigo Vicente afirma, al ser interrogado sobre su conocimiento de los acusados, que estas personas fueron las que le atracaron. Afirma que el día 12 de noviembre de 1997 se dirigía, como hacía a diario, al Instituto Unamuno de Basauri y se encontró a los acusados un poco antes de llegar a la puerta del centro escolar. Refiere que los acusados, a quienes de nada conocía, le enseñaron una navaja y le dijeron que si no les daba todo lo que tenía le mataban. Les dijo que no tenía nada y, ante ello, le arrancaron el reloj que portaba en la muñeca. Afirma que la navaja la portaba "el grande", refiriéndose a Jesús , y que tras los hechos penetró en el aula y fue al salir de clase cuando se dirigió a la Comisaría con intención de interponer la denuncia, siéndole imposible al manifestarle los agentes que al ser menor se requería la presencia de alguno de sus progenitores. Los hechos se repitieron el día 17, apropiándose los acusados de un segundo reloj, y, ante el miedo que sentía, Vicente acudió al centro el día 19 acompañado por su abuelo Jose Ángel , produciéndose entonces un altercado del que queda constancia en las actuaciones y que ya fue objeto de enjuiciamiento.

En este segundo altercado se centra la declaración del segundo de los testigos, Jose Ángel , abuelo del joven. Jose Ángel acompañó al joven al centro escolar el día 19 por el temor que sentía a verse de nuevo abordado. Por indicación de éste el abuelo increpó a quienes habían sido autores de la sustracción, produciéndose entonces una pelea en la que resultaron heridos. El testigo Jose Ángel no presenció los hechos y, por tanto su testimonio no es prueba directa de éstos, aunque sirve para corroborar la identificación realizada por su nieto.

En la valoración de esta prueba ha de partirse del hecho de que no se ha cuestionado ni en fase de instrucción ni en el acto de juicio oral la identificación que realiza el testigo de sus supuestos agresores. En el acto del juicio la identificación la realiza de forma contundente e inequívoca, a pesar del tiempo transcurrido, sin que sea preciso acudir al testimonio de una tercera persona, el tal Julio, que era el compañero de colegio que en su día sirvió al acusado para dar cuenta de la identidad de uno de los acusados a través de su apodo de Eroski. Puesto que los acusados niegan los hechos, habrá que examinar si este testimonio de la víctima, prueba única y directa, sirve para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados.

Así ocurre. Como declara la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 1995 (Ponente Sr. de Vega Ruiz) "la manifestación de un único testigo es suficiente para apoyar la resolución condenatoria, porque el antiguo principio testis unus testis nullus carece de virtualidad jurídica, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo (Cfr.S TS 2 de septiembre y 23 de mayo de 1995)". Para la credibilidad de una prueba testifical de cargo es indudable que, como indican las SS.T.S. de...

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