SAP Burgos 261/2006, 27 de Junio de 2006

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2006:651
Número de Recurso8/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 8 de 2006, dimanante de Juicio Ordinario nº 516/2004, sobre

reclamación de daños y perjuicios, del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de2005 , siendo parte, como demandantes-apelantes Dª. Virginia , D. Juan Ignacio y Dª. María Consuelo , representados en este Tribunal por la Procuradora Dª. Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendidos por el Letrado D. Eusebio Gómez Limón Martínez y como demandada-apelada IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta herrera y defendida por el Letrado

D. José M. Mateos Conejero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Marcos Mº Arnaiz de Ugarte en nombre y representación de sus mandantes contra la empresa Iberdrola, Distribución, Eléctricas, S.A. a quien ABSUELVO de todas las pretensiones contra ella ejercitada, con expresa condena en costas a la parte demandante" .

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Virginia , D. Juan Ignacio y Dª. María Consuelo , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho.

TERCERO

Seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de la vista el día 2 de Mayo a las 10,30 horas, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienesinformaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de impugnación articulado por la parte recurrente se fundamenta en la invocación de vulneración de la doctrina interpretativa del art 1902 CCV. No obstante, es esta causa de recurso se realizan consideraciones de orden probatorio y de valoración de la prueba documental y pericial obrante en la causa, por lo que el análisis de este motivo de impugnación, en orden a una adecuada motivación de esta resolución, y a los efectos del art 120 CE , debe de ponerse en conexión con lo invocado en el motivo segundo de impugnación de la Sentencia. f. 653 y ss.

Como punto de partida procede recordar la doctrina jurisprudencial recaída sobre la responsabilidad civil extracontractual, que gira en torno a dos líneas fundamentales:

  1. - La jurisprudencia ha sufrido una evolución a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 , de la que son claro exponente, entre otras, las sentencias de 28 de febrero de 1950, 23 de diciembre de 1952, 24 de marzo de 1953, 8 de abril de 1958, 30 de junio de 1959, 9 de abril de 1963, 15 de junio de 1967, 14 de marzo de 1968, 14 de octubre de 1969, 11 de marzo de 1971, 10 de mayo de 1972, 17 de noviembre de 1973, 9 de junio de 1975, 27 de mayo de 1981, 20 de diciembre de 1982, 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero y 24 de octubre de 1987, 5 y 25 de abril y 5 y 30 de mayo de 1988, 17 de mayo, 9 de junio, 21 de julio, 16 de octubre y 12 y 21 de noviembre de 1989, 26 de marzo, 8, 21 y 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1990, 5 de febrero de 1991 y 20, 24 y 31 de enero de 1992 , modificando el criterio subjetivista a través de diversas vías, por un lado, acentuando el rigor de la diligencia exigible, por otro lado, invirtiendo la carga de la prueba, creando la presunción "iuris tantum" de que media culpa en el demandado, quien habrá de probar que obró con la diligencia exigible para evitar el daño, finalmente, en supuestos de actividades que en sí mismas imponen un riesgo añadido, específico de la empresa o actividad, no el normal derivado de toda actividad humana, proclamando la doctrina según la cual quien crea un riesgo, aunque su originario actuar sea lícito, debe pechar con los siniestros que aquél provoque ( SSTS 18 abril 1990 y 26 marzo 1994 ).

  2. - Esa tendencia objetivadora, a la que se hace específica referencia en la demanda, no tiene caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa, es decir, no se hace abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1902 del Código Civil , de forma que ni el mecanismo de inversión probatoria, ni la responsabilidad por riesgo, pueden, de ninguna manera, alcanzar al hecho mismo, esto es, el dato histórico anudado por vínculo causal al resultado, porque todo este componente histórico -hecho y nexo causal- ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es reprochable por imputación de negligencia. Es decir, en todo caso se precisa "la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902 C.C ., pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso" ( STS 3 noviembre 1993). Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto- la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para observar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es necesaria la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo . Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues el cómo y el porqué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causaeficiente del evento dañoso.

    Dicho lo que antecede, procede analizar, como primera cuestión, si concurre una fuente de riesgo y de causación de daño ajeno que debía de controlar y de verificar la parte demandada. En nuestro caso, la fuente de riesgo, y de muy alto riesgo, está perfectamente constatada y era la línea de alta tensión de

    13.000 v y los correspondientes postes de tendido eléctrico de la línea aérea Aranda- Sinovas. La existencia de esta línea en las proximidades del lugar donde se encontraba el fallecido, y la peligrosidad que suponía para las personas que estuvieran cerca de su ubicación, ha quedado acreditada con la prueba documental y pericial obrante en autos, así como que esa peligrosidad se acrecentaba por su cercanía a árboles que podían favorecer la conductividad de la electricidad transportada en la línea de alta tensión.

    Esa fuente de riesgo era peligrosa en si misma, pues se trata de una línea de alta tensión, lo cual se acrecentaba con su proximidad a zonas arbóreas y con la cercanía de un río con zonas con agua, y se acredita no solo en el Atestado policial, f. 98 y ss y en la fotografías obrantes en la causa, f.115 y ss, recogidas por Acta Notarial, sino que se prueba con diversos documentos donde la propia compañía demandada admite la existencia de una fuente de riesgo y la necesidad de evitar este riesgo y de controlarlo para evitar daño ajeno.

    Habiendo ocurrió los hechos el día 30-08-2002, resulta que poco tiempo antes, y en concreto, el día 14-03-200, la empresa Iberdrola SA se había dirigido a la Junta de Castilla y León solicitando autorización para la "poda y tala de árboles" contiguos a la línea de alta tensión objeto de esta causa. La autoridad Administrativa autoriza esa "poda y tala" de arbolado en fecha 22-07-2002. Consecuencia de ello, y, evidentemente, por ser consciente la sociedad demanda del riesgo derivado de la presencia de arbolado en las inmediaciones de los postes de alta tensión y de las líneas de conducción eléctrica a 13.000 v, se dirige a los Alcaldes de los Municipios por donde pasa la línea y literalmente les dice, f. 406 y ss: "hemos observado en los tramos señalados en el plano que adjuntamos, ramas y brotes de chopos y sauces entre los conductores de la misma", y con meridiana contundencia añade: "que dicha situación antirreglamentaria puede producir interrupciones en el servicio eléctrico, incendios o accidentes"; y, por último, indica que informa a los Ayuntamientos de que en breve los trabajos de tala y poda en la zona de servidumbre de las citadas líneas para dejarlas en condiciones reglamentarias".

    En definitiva,...

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